REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006042
ASUNTO : OP01-P-2014-006042
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.417.280, nacido en fecha 17-10-1981, de 33 años de edad, de la jukery cerca de la planta eléctrica casa de color blanco, Municipio Marcano de esta Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.417.280, nacido en fecha 17-10-1981, de 33 años de edad, de la jukery cerca de la planta eléctrica casa de color blanco, Municipio Marcano de esta Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: expresó: “ Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. LUIS FUENTES, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, Asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es todo.” En este estado este Tribunal resguardando la igualdad procesal de las partes le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que manifieste, su posición en relación a la solicitud de la defensa publica, en este estado la representante del Misterio publico ABG. MARIA FERNANDA SILVA, manifestó lo siguiente: “en relación a la revisión de la medida el ministerio publico, no han variado las cambio de circunstancia y mantengo mi posición en cuanto al delito imputado y en virtud de ser un delito de mayo de 08 año, solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado. Es Todo.” Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa va a realizar el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: “Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor sobre los hechos investigados y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba en su limite máximo de diez (10) años, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y en resguardando la obligación que tiene esta Jueza quién aquí decide, de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra aun acreditado los extremos previstos en el articulo 237 parágrafo primero, referente al peligro de fuga y en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos previstos en el articulo 236 numeral 3º ambos de la norma adjetiva penal vigente, y al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado este Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue Decretada e impuesta en su oportunidad al imputadote autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” Se deja constancia que el mismo no hizo de la formula alternativa de Admisión de Hechos. De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificaciones jurídicas y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: como PUNTO PREVIO: “Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración lo acontecido las circunstancias del presente caso, sin emitir juicio de valor sobre los hechos investigados y tomando en consideración el posible daño causado del delito por el cual se lleva la presente investigación, el cual sobrepasaba en su limite máximo de diez (10) años, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y en resguardando la obligación que tiene esta Jueza quién aquí decide, de garantizar las resultas del proceso, considera que se encuentra aun acreditado los extremos previstos en el articulo 237 parágrafo primero, referente al peligro de fuga y en virtud de lo cual considera que se llenan los extremos previstos en el articulo 236 numeral 3º ambos de la norma adjetiva penal vigente, y al considerar que no han variado las circunstancias siguiendo el criterio asentado en el articulo 237 parágrafo primero, establecido en cuanto al peligro de fuga, tal y como ha quedado relacionado este Tribunal considera que no han variado las circunstancias y para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue Decretada e impuesta en su oportunidad al imputadote autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testifícales: Funcionarios: GREGORIO SANCHEZ, AUGUSTO VASQUEZ, JOSE PINO, ALFRED ORDAZ adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta Victimas:CARLOS GUEVARA(datos a reserva del Ministerio Publico) DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la reconocimiento practicado a un destornilaldor, un cuchillo. Inspección Técnica adscrita al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Avalúo Prudencial adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En cuanto a los testigos promovidos en donde no se identifica ni siquiera con un nombre por la fiscalia del ministerio publico, no se admiten por cuanto no se encuentran debidamente identificados, todos ello en resguardo, de los principios de seguridad, certeza procesal y en aplicación de lo consagrado en el articulo 213 de la norma adjetiva penal, que establece que los mismos deben estar identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JESUS ARCADIO RODRIGUEZ DIAZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por las representaciones fiscales, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta al hoy acusado en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA