REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-007219
ASUNTO : OPO1-P-2014-007219
RESOLUCIÓN ENTREGA DE VEHICULO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. VANESSA BARRERA.
SOLICITANTE: ERICK ALEXANDER MARINE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.534. 714, con domicilio procesal en este Estado.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. YOEL SIERRALTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.754, con domicilio en este Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP01-P-2014-007219, se observa escrito consignado por el ciudadano ERICK ALEXANDER MARINE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.534. 714, con domicilio procesal en este Estado; actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido en este acto por el ABG. YOEL SIERRALTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.167.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.754, con domicilio en este Estado; mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su representado, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: VINOTINTO, TIPO: RUSTICO, PLACAS: RAO56R, SERIAL DE CARROCERIA: FJ709005943, SERIAL MOTOR: 3F0311399, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.

En fecha TRES (03) de Diciembre del año 2014, se recibió oficio Nro. 9700-103-0550, de fecha 05-12-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: VINOTINTO, TIPO: RUSTICO, PLACAS: RAO56R, SERIAL DE CARROCERIA: FJ709005943, SERIAL MOTOR: 3F0311399, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presenta un STATUS de Vehiculo Entregado, por la Sub-delegación de Barcelona, en fecha 09-11-2010…”; asimismo en la presente causa informe remitido a este Tribunal por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien en fecha 05-12-2014, remite oficio signado con el N°. ENE-F10-5795-14, de fecha 03-12-2014, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: VINOTINTO, TIPO: RUSTICO, PLACAS: RAO56R, SERIAL DE CARROCERIA: FJ709005943, SERIAL MOTOR: 3F0311399, y se cita textualmente: “…llevo a su conocimiento que el referido vehiculo ya no es imprescindible para la investigación..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, así como los informes remitidos a este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en base a todos los argumentos antes relacionados, es que considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al Solicitante ciudadano ERICK ALEXANDER MARINE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.534. 714, plenamente identificado en autos, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: VINOTINTO, TIPO: RUSTICO, PLACAS: RAO56R, SERIAL DE CARROCERIA: FJ709005943, SERIAL MOTOR: 3F0311399, ya plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO ERICK ALEXANDER MARINE RUIZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.534. 714, plenamente identificado en autos, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1991, COLOR: VINOTINTO, TIPO: RUSTICO, PLACAS: RAO56R, SERIAL DE CARROCERIA: FJ709005943, SERIAL MOTOR: 3F0311399, ya plenamente identificado, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera en fecha 15-10-2014; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA