REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003677
ASUNTO : OP01-P-2014-003677
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADO: WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.040, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-06-1977, residenciado cerca del IUTIRLA diagonal al Hotel Puerta del Sol, residencia con portón de madera, Porlamar , Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. REINALDO REYES.
APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.040, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-06-1977, residenciado cerca del IUTIRLA diagonal al Hotel Puerta del Sol, residencia con portón de madera, Porlamar , Municipio Mariño estado Nueva Esparta; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Ciudadano WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. REINALDO REYES, quien expone: “ Buenos días a todos los presentes en sala, la defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el ministerio publico, asimismo la defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal de promoción de prueba, tal como lo establece en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito se declare con lugar la excepción opuesta contenida en el ordinal 4 literal i del artículo 28 de la norma adjetiva penal, por incumplimiento en la acusación fiscal, de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 ejusdem, al promover ilegalmente la presente acción penal, por omisión total de la indicación del fundamento de la imputación, para el caso de no prosperar los argumentos, anteriormente expuestos proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, motivado a la imposibilidad de atribuir alguna forma de participación a nuestro defendido en el evento delictivo que se le imputa, en caso de que se declare sin lugar las peticiones antes esgrimidas, solicito la revisión de medida conforme al artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que la aprehensión del mismo se materializa meses posteriores, no existe flagrancia en su aprehensión y la misma es por la declaración de la hija de la víctima al indicarle que mi representado se había comunicado vía facebook, solo por este motivo mi representado es involucrado en este hecho, donde funcionarios del cicpc se citaron con mi defendido en la plaza bolívar de Porlamar, donde fue aprehendido, asimismo mi defendido tiene arraigo en la isla y se compromete a cumplir cualquier decisión que le imponga el Tribunal, asimismo ofrece a los fines de demostrar la no responsabilidad de mi representado en el hecho que se acusa las testimoniales de YURAIMA NINO VIVAS, CRISTHOPHER COLOMBANI, los mismos tienen conocimiento de la ubicación de mi defendido el día, la hora en que ocurrieron los hechos, los cuales, demostraría la no responsabilidad de mi defendido, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a mi representado y por ultimo solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en resguardo de la Igualdad Procesal de las partes, vistas las solicitudes de la defensa de excepciones, sobreseimiento y revisión de medida, cede en este estado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que manifieste a este Tribunal su posición en relación a la solicitudes de la defensa, en este estado se le cede el derecho de palabra a la Dra. HILMARYS VELASQUEZ, y la misma manifiesta lo siguiente: “ en cuanto a la excepción alegada por el ciudadano defensor esta fiscal no esta de acuerdo, por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 308 de la norma adjetiva penal, en la acusación fiscal, en el mismo se cumplen los requisitos exigidos en la norma penal, se identifico, se hizo la relación de los hechos y se fundamento legal, en cuanto a los elementos de convicción están plenamente llenos los mismos, todos y cada uno de ellos están relacionados, en relación a la revisión de medida, el ministerio publico, considera que no han variado las circunstancias y mantengo mi posición en cuanto al delito imputado y en virtud de ser un delito mayor de 8 años, solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al imputado. Es todo”. Este Tribunal oído lo manifestado por las partes, vistas las solicitudes de la defensa va a realizar en este estado el siguiente pronunciamiento como PUNTO PREVIO: Vista la excepción alegada por la defensa privada del imputado de autos, específicamente la prevista en el artículo 28 numeral 4º literal I de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal revisado el escrito acusatorio, evidencia que el mismo llena los requisitos legales exigidos y previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en cada uno de sus ordinales , sobre todo en los requisitos esenciales para su válidez, incluyendo la del numeral 2º , de ese artículo 308 in comento, ya que existe, la relación de los hechos en el escrito acusatorio, la fundamentación de la imputación, así como una relación detallada de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta la imputación la representación fiscal, estos elementos contenidos en el capitulo de ofrecimiento de de medios de prueba, , en donde el ministerio publico hace de cada uno una relación, y motiva la pertinencia y necesidad de cada uno de los mismos, para el esclarecimiento de los hechos investigados, en virtud de lo cual, este Tribunal evidencia en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 28 numeral 4º literal I de la norma adjetiva penal vigente, y tal como ha quedado relacionado este Tribunal considera que el escrito acusatorio llenos los requisitos exigidos y contenidos en el artículo 308 ejusdem para su validez, es por lo que considera este Tribunal que en base a la fundamentación ya esgrimida, al considerar que el escrito acusatorio llenos los requisitos esenciales para su validez contenidos y previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales incluyendo la prevista en el numeral 3º de la norma adjetiva penal vigente, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la excepción alegada por la defensa del imputado de autos, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal I de la norma adjetiva penal vigente, al considerar que el escrito acusatorio llena los requisitos esenciales para su validez previstos en el artículo 308 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4º ejusdem. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este alegado por la defensa este Tribunal en base a los razonamientos y fundamentaciones que anteceden considera que en el presente caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento alegada por la defensa , de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º de la norma adjetiva penal vigente. En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida del ciudadano imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, plenamente identificado en autos, este Tribunal revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, sin emitir juicios de valor sobre los hechos investigados y tomando en consideración el posible daño causado, del delito , por el cual se lleva a cabo la presente investigación, el cual sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera quién aquí decide que no han variado las circunstancias que ameritaron el decreto e imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos por parte de este Tribunal, y resguardando la obligación del Juez de garantizar las resultas del proceso, quien aquí decide considera que garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida del ciudadano imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, plenamente identificado en autos, solicitada por la defensa y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 ordinal 3º, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem. ASI SE DEICIDE. Seguidamente se le informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la excepción alegada por la defensa privada del imputado de autos, específicamente la prevista en el artículo 28 numeral 4º literal I de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal revisado el escrito acusatorio, evidencia que el mismo llena los requisitos legales exigidos y previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en cada uno de sus ordinales , sobre todo en los requisitos esenciales para su válidez, incluyendo la del numeral 2º , de ese artículo 308 in comento, ya que existe, la relación de los hechos en el escrito acusatorio, la fundamentación de la imputación, así como una relación detallada de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta la imputación la representación fiscal, estos elementos contenidos en el capitulo de ofrecimiento de de medios de prueba, , en donde el ministerio publico hace de cada uno una relación, y motiva la pertinencia y necesidad de cada uno de los mismos, para el esclarecimiento de los hechos investigados, en virtud de lo cual, este Tribunal evidencia en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 28 numeral 4º literal I de la norma adjetiva penal vigente, y tal como ha quedado relacionado este Tribunal considera que el escrito acusatorio llenos los requisitos exigidos y contenidos en el artículo 308 ejusdem para su validez, es por lo que considera este Tribunal que en base a la fundamentación ya esgrimida, al considerar que el escrito acusatorio llenos los requisitos esenciales para su validez contenidos y previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales incluyendo la prevista en el numeral 3º de la norma adjetiva penal vigente, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la excepción alegada por la defensa del imputado de autos, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal I de la norma adjetiva penal vigente, al considerar que el escrito acusatorio llena los requisitos esenciales para su validez previstos en el artículo 308 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4º ejusdem. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento este alegado por la defensa este Tribunal en base a los razonamientos y funadmentaciones que anteceden considera que en el presente caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento alegada por la defensa , de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º de la norma adjetiva penal vigente. En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida del ciudadano imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, plenamente identificado en autos, este Tribunal revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, sin emitir juicios de valor sobre los hechos investigados y tomando en consideración el posible daño causado, del delito , por el cual se lleva a cabo la presente investigación, el cual sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera quién aquí decide que no han variado las circunstancias que ameritaron el decreto e imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos por parte de este Tribunal, y resguardando la obligación del Juez de garantizar las resultas del proceso, quien aquí decide considera que garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida del ciudadano imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, plenamente identificado en autos, solicitada por la defensa y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 ordinal 3º, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: KHRISTIAN FERRER, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN, FATIMA ESPINOZA, YORALYS FERNANDEZ, ELVIA ANDRADE, FANNY DIAZ, JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Testigos: EFREN , JOSE, WALE JOSE LOPEZ LEON, LUIS AMADOR LISTA DELINO, BAUSMARY PORTUGUEZ, DOMENICA LATELLA GONZALEZ, LEIDYS BACCA RONDON, MARIANGELES GABRIELA RONDON GUERRA ( demás datos reservados para su protección por el Ministerio Público de acuerdo a la Ley Especial); Documentales: Inspección Técnica N° 318 con fijación fotográfica de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Inspección Técnica N° 319 con fijación fotográfica de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Experticia de Avaluó Prudencial Nº 117 de fecha 18-11-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Reconocimiento Legal de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Experticia de Análisis Seminal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Experticia de Análisis Hematológico, de fecha 17-09-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, acta de Defunción de fecha 16-09-2013, suscrita por la Registradora Civil TOMASA PINO PATIÑO, Registradora Civil del Municipio Mariño, Reconocimiento Legal de fecha 15-09-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Reconocimiento Legal de fecha 27-09-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Protocolo de Autopsia de fecha 08-10-2013 suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Experticia de Activación Especial a una Hoja Metálica de fecha 08-05-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo se admiten las Pruebas Testifícales promovidas por la defensa de los siguientes ciudadanos: ADRIANA CONTRERAS SOSA, TURAIMA NINO VIVAS, CRISTOPHER ATHREYOU COLOMBANI LONGO, por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado WILLIAN EDUARDO PEREZ BARRIOS, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta al hoy acusado. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA