REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta
La Asunción, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2014-000148
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.633.380.-
APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073,1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GRUPO DE TRABAJO KASUAL, C.A, L-C, C.A. y KAMBRE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano GREGORIO ANTONIO CÓRDOVA MARÍN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 87.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio, en fecha ocho (08) de Abril de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.633.380, asistido por el Abogado ciudadano SCHLAYNKER J. FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073, contra el Grupo de Entidades de Trabajo las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 08 de Abril de 2014, se ordenó subsanar la presente demanda, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta lo admite de conformidad con el artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, y se ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo consignada positiva en fecha 22 de mayo de 2014, por el ciudadano Miguel Fermín en su condición de Alguacil adscrita a ese Juzgado.-
En fecha 23-05-2014, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practico conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 09 de Junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, informando a la parte demandada que en un lapso de cinco días hábiles siguientes a dicho acto debe presentar su escrito de contestación de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 11 de Agosto de 2014.
En fecha 13 de Agosto de 2014, se recibió por secretaria la presente causa, y este tribunal le dio su respectiva entrada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2014.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se admiten las pruebas promovidas por las partes por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes; siendo fijada la audiencia en fecha 24 de Septiembre de 2014, fijándose para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo Séptimo (27°) día hábil siguiente.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se practico Inspección Judicial en la sede de la empresa Casual, C.A., de la cual consta resulta en los folios del 21 al 27 de la segunda pieza.-
En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe con urgencia el Movimiento Migratorio del Sr. RICARDO AGUETE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.426.476, durante el año 2014; siendo acordado lo solicitado en fecha 16 de Octubre de 2014, y se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibida dicha información junto con anexos en fecha 14 de Noviembre de 2014.
En fecha 31 de Octubre de 2014, la representación de la parte demandada, consigna diligencia solicitando la devolución de los poderes consignados por dicha representación.-
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Dr. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, en su carácter de Juez Accidental de este juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la Juez Temporal, mediante la respectiva recusación.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la representación de la parte actora, consigna diligencia solicitando se abstenga de devolver los poderes insertos a los folios del 70 al 73, otorgados por la Sociedad Mercantil “L.C., C.A.”.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante auto, este juzgado niega la devolución del poder solicitado por la parte accionada, solicitado en fecha 14-1012014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de remitirle las actuaciones cursante a los folios 62 al 73 de la primera pieza, Escrito contentivo de denuncia formulada por la representación de la parte accionante, cursante a los folios 37, 38, de la Segunda Pieza, y oficio Nro. 008799, cursante a los folios 57 al 61 de la Segunda Pieza, para lo cual se ordenó su desglose dejándose en su lugar copias certificadas de dichas actuaciones.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la representación de la parte demandada, consigna diligencia solicitando la suspensión temporal del proceso hasta que se resuelva la condición perjudicial.-
En fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante auto, este juzgado difiere la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el Tercer (3er) Día Hábil, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), por cuanto este juzgado se encontraba emitiendo pronunciamiento sobre otras causas.
En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió por secretaria la presente causa.
En fecha 19 de Enero de 2015, la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su carácter de Jueza Temporal de este juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la Juez Temporal, mediante la respectiva recusación.
En fecha 23 de Enero de 2015, mediante auto, este juzgado difiere la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el Séptimo (7°) Día Hábil, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), por cuanto constan en autos las resultas del Oficio Nº 0851-2014, de fecha 17/11/2014, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de Febrero de 2015, mediante auto, este juzgado Suspende la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por las partes.
En fecha 05 de Febrero de 2015, la representación de la parte actora junto con la representación de la parte demandada, consignan diligencia desistiendo de las pruebas de informe dirigidas al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y convienen que la resulta de la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo nunca la parte actora ha intentado la reclamación por ante dicha sede.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se Celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, estando presente las partes, y una vez evacuadas todas las pruebas, siendo que la representación de la parte demandante, alegó como punto previo y hecho sobrevenido la tacha por lo que procedió formalmente a tachar el instrumento Poder otorgado por la empresa “L.C., C.A.”, al ciudadano GREGORIO CORDOVA, de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es falsa la comparecencia del otorgante ante la Notaria respectiva. Así mismo, la representación de la parte accionada se opuso a la Tacha y ratifica el poder para no dejar en estado de indefensión a la Empresa “L.C., C.A.”, este Tribunal visto la Tacha propuesta por la parte accionante en relación al Poder otorgado por la empresa “L.C., C.A.”, al ciudadano GREGORIO CORDOVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite y fija el lapso de dos (2) días hábiles siguiente al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la representación de la parte demandada, Gregorio Antonio Córdova, consigna diligencia ratificando todas y cada unos de los actos realizados.
En fecha 18 de Febrero de 2015, la representación de la parte actora, consigna escrito de objeción en cuanto a la diligencia de fecha 12-02-2015, presentada por la representación de la parte accionada.-
En fecha 19 de Febrero de 2015, mediante auto, este juzgado ordenó el desglose de los escritos de Promoción de Pruebas consignados por ambas partes en fecha 18 de febrero de 2015, a fin de que los mismos sean insertos en el correspondiente Cuaderno Separado aperturado, signado con el número OH02-X-2015-000002.-
En fecha 23 de Febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 02 de marzo de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA, alegada por el accionante ciudadano ANTONIO MEJÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.633.380 contra el Instrumento Poder otorgado por la empresa L-C, C.A. plenamente identificada en autos, al abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARÍN por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2014, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir a la Fiscalia copia certificada de la presente decisión a los fines de que forme parte del expediente que reposa por ante el Ministerio Público el cual guarda relación con el presente asunto. TERCERO: Se declara la existencia del Grupo Económico de las empresas KASUAL, C.A, L-C, C.A. y KAMBRE, C.A, plenamente identificadas en autos. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MEJÁS, titular de la cédula de identidad No. V-2.633.380 en contra del GRUPO DE TRABAJO KASUAL, C.A, L-C, C.A. y KAMBRE, C.A., plenamente identificadas en autos, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. QUINTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Remítase copia certificada de la decisión al Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.633.380, asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.073, en el libelo de demanda, que en fecha 01 de octubre de 2001, que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y continua, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como Administrador General de la empresa “KASUAL, C.A.”, RIF: 06501266-8, hasta el mes de septiembre de 2013. Simultáneamente, en esa misma fecha 01-10-2001, también comenzó a trabajar como Administrador de la empresa L.C., C.A., RIF: J-30485637-7, siendo que las dos (2) empresas son presididas por el Sr. Ricardo Aguete Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.476.
En fecha 31-01-2001, la empresa L.C., C.A., le manifiesta que cambiaria las condiciones del contrato de trabajo que consistía en la misma prestación de servicio de administrador pero que debía suministrarle una factura para pagarle por Honorarios Profesionales, para tratar de desvirtuar la relación de trabajo; en dicha oportunidad el Sr. Ricardo Aguete, le manifestó que igualmente continuaría llevando la administración de L.C., C.A., conjuntamente con la empresa KASUAL, C.A., en la oficina utilizada para tal fin, teniendo asignada durante 12 años en la tienda KASUAL, C.A., desde el 01-10-2001 hasta la fecha de su retiro 13-12-2013; con un horario de trabajo de lunes a sábado, de 09:00.a.m., a 07:00.p.m., incluyendo feriados nacionales y regionales, los cuales nunca le pagaron desde el inicio de la relación de trabajo hasta que finalizara definitivamente sus servicios con el grupo de empresas, en fecha 13 de diciembre de 2013, sin que le fuesen satisfecho los créditos laborales en ninguna de las conversaciones sostenidas con el patrono.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se le nombró como Administrador de las otras empresas del grupo familiar, KAMBRE, C.A., teniendo su administración general funcionando también en la sede de su oficina ubicada en la tienda KASUAL, C.A., no esta abierto al público, no cuenta sino con un trabajador inscrito en el I.V.S.S., siendo curiosamente accionista de la empresa y solamente funge como depósito y centro de acopio.
En fecha 13-12-2013, egresó de dichas empresas, con el cargo de Administrador, por renuncia, por voluntad propia, con una remuneración mensual distribuida de la siguiente manera por empresas: KASUAL, C.A., Bs. 3.000,oo mensuales; L.C., C.A., Bs. 4.000,oo mensuales y KAMBRE, C.A., Bs. 3.000,oo, mensuales, para un gran total final de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo); por las tres empresas.
Como se evidencia, prestó sus servicios a estas empresas durante el tiempo que señala a continuación:
- KASUAL, C.A.: 12 años, 2 mese y 12 días; es decir, del 01-10-2001, al 13-12-2013.
- L.C., C.A.: 12 años, 2 meses y 12 días; es decir, del 01-10-2001, al 13-12-2013.
- KAMBRE, C.A.: 07 años, 1 mes y 12 días; es decir, del 01-11-2006, al 12-12-2013.
Al terminar su relación laboral el día 13-12-2013, las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., en su carácter de Patrono o empleador, manifiesta que han debido pagarle sus prestaciones sociales acumuladas, más los intereses devengados anualmente por la prestación de antigüedad, durante el tiempo que laboró para cada una de ellas, las cuales no le han pagado.
Así mismo, el horario de trabajo era de lunes a sábado, de 07:00.a.m. a 07:00.p.m., incluyendo feriados nacionales y regionales los cuales nunca le pagaron, desde el inicio de la relación de trabajo hasta que finalizara definitivamente sus servicios con el grupo de empresas, hecho este que ocurrió el día 13 diciembre de 2013, sin que le fuesen satisfecho los créditos laborales en ninguna de las conversaciones sostenidas por su persona y el patrono.
En fecha 01-11-2006, se le nombra Administrador de otra de las empresas del grupo familiar, KAMBRE, C.A., Rif: 31686715-3, empresa esta creada como Importadora de mercancía a ser distribuida, mayoritariamente, por las filiales KASUAL, C.A., y L.C., C.A., teniendo la administración general funcionando también en la oficina ubicada en la tienda KASUAL de la Avenida Santiago Mariño, pues el local LB-14, del domicilio fiscal no estaba abierto al público, no contaba sino con un trabajador inscrito en el I.V.S.S., siendo curiosamente accionista de la empresa y solamente funge como deposito y centro de acopio.
De la misma manera, las empresas KASUAL, C.A., y KAMBRE, C.A., jamás le pagaron, ni tampoco disfruto de las vacaciones ni el bono vacacional, por lo que se le adeudan tales conceptos desde el inicio de las relaciones laborales. En cuanto a la empresa L.C., C.A., solamente le cancelaron vacaciones, más bono vacacional, en un irrito “finiquito” que le elaboraron en fecha 31-01-2003, quedando pendiente por pagarles sus vacaciones, las cuales no disfruto nunca, más bono vacacional del 01-10-2001 al 13-12-2013. Ninguna de las compañías del grupo empresarial a las cuales le prestó sus servicios como trabajador, es decir, KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., le cumplieron con la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las trabajadoras.
En el mes de Octubre de 2012, las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., de las cuales fue administrador hasta el día 13-12-2013, le impusieron que para seguir en las empresas y cobrar su sueldo mensual debería firmar en lo sucesivo un recibo elaborando en una imprenta autorizada por el SENIAT con su nombre y rif, con el propósito de registrar sus ingresos en cada una de las empresas del grupo, ya que según ellos, los asesores externos que habían contratado recientemente, les informaron que el recibo emitido mensualmente por su persona, no cumplía con las formalidades requeridas por el SENIAT, pues carecía de todo valor tributario y laboral y no podían ser exhibidos en ninguna instancia del trabajo u órgano jurisdiccional, aceptando la solicitud del patrono para así continuar con el derecho del trabajo. Siendo que la indemnización de antigüedad así como otros beneficios laborales, no le pueden ser violentadas al trabajador.
Es el caso que a través de su paso por las empresas KASUAL, C.A., L.C, C.A., y KAMBRE, C.A., con sede administrativas en la tienda KASUAL, C.A., le fueron prometidas una serie de condiciones laborales que no le fueron cumplidas, por lo cual es por lo que solicita, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por derecho que le corresponden, luego de haber sido Administrador en las dos primeras empresas (KASUAL, C.A., L.C., C.A.), durante 12 años, 2 meses y 12 días continuos y la tercera empresa (KAMBRE, C.A.), también como Administrador durante 7 años, 1 mes y 12 días continuos, que incluyen la prestación de antigüedad o prestación social con el salario integral, los intereses sobre prestaciones calculados a partir del inicio de la relación laboral con esas entidades de trabajo, que jamás le cancelaron durante la relación laboral, bonos de alimentación y así mismo el pago de su totalidad por concepto de utilidades, antigüedad y de igual manera las diferencias monetarias que guarden relación con los conceptos antes mencionados, así como los días que trabajó para el reclamo de cesta ticket que nunca le fueron pagados.
Que fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en sus artículos 35, 40, 45, 46 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89, 91, así como en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, sobre la carga de la prueba en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheski en caso de ROMMEL NEPTALI MENDOZA GÓMEZ contra RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, C.A.), y es por lo que ocurre a demanda como en efecto lo hace al Grupo de Empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., con sedes administrativas en la tienda KASUAL, C.A., o a cualquier otra empresa que conforme el Grupo de entidades de trabajo o en la persona de su representante Ricardo Aguete Castillo, así mismo solicita a este tribunal que los demandados sean condenados en pagar todos los conceptos que se le adeudan al ciudadano ANTONIO MEJÍAS, por la cantidad total de SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 704.615,30) monto en el cual queda estimada la presente demandada, mas las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados, que se deriven del presente proceso judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: que Niega, rechaza y desconoce todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como la relación laboral aducida por el actor, así mismo alega la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido patrono del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR; es por lo que en nombre de sus representadas niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las pretensiones, hechos y alegatos expuestos por el demandante, en su escrito libelar contentivo de la demanda libelar contentivo de la demanda, el cual es totalmente incongruente, temeraria y de mala fe; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR, simultáneamente en esa misma fecha 01-10-2003, haya comenzado a trabajar como Administrador en mi representada la empresa L.C., C.A., RIF: J-30485637-7, lo cual es totalmente incongruente, por cuanto es imposible prestar servicios en forma subordinada y directa, en 2 empresas con domicilios fiscales y sedes distintas; niega, rechaza y contradice, que en fecha 31 de enero de 2003, su representada L.C., C.A., le manifiesta al accionante que cambiaría las condiciones del contrato de trabajo que consistía en la misma prestación de servicio de administrador, por cuanto nunca existió tal relación laboral, y mucho menos en la oficina que supuestamente tenía asignada en la tienda KASUAL, C.A., desde el 01-10-2003, hasta la fecha de su retiro 13-12-2013; niega, rechaza y contradice que tuviera un horario de trabajo de lunes a sábado de 09:00.a.m., a 07:00.p.m., incluyendo feriados nacionales y regionales, y que nunca fueron pagados desde el inicio de su relación laboral hasta que finalizara definitivamente sus servicios con el grupo de empresas el 13-12-2013, ya que únicamente sus relaciones fueron netamente civil-mercantil, bien de manera profesional o a través de la Sociedad “REINA, C.A.”; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR, en fecha 01-11-2006, haya sido nombrado Administrador de la empresa KAMBRE, C.A., RIF: J-31686715-3; niega, rechaza y contradice que la parte actora, haya egresado por voluntad propia de las empresas, en una supuesta fecha 13-12-2013, de las sociedades mercantiles KASUAL, C.A., con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, L.C., C.A., con una remuneración mensual de Bs. 4.000,00 y KAMBRE, C.A., con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, para un supuesto gran total final de Bs. 10.000,00, por las tres empresas; niega, rechaza y contradice que el actor, le haya prestado servicios personales y subordinados durante los supuestos tiempos para las empresas KASUAL, C.A., 12 años, 2 meses, y 12 días; L.C., C.A., 12 años, 2 meses, y 12 días y KAMBRE, C.A., 07 años, 1 mes y 12 días; niega, rechaza y contradice, que la parte actora, haya terminado una supuesta relación laboral, falsa e inexistente, en la supuesta fecha 13-12-2013, con las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., y a su vez que hayan tenido obligación alguna de pagarle prestaciones sociales acumuladas más los intereses devengados anualmente por la prestación de esa supuesta antigüedad; igualmente niega, rechaza y contradice que las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., tengan obligación alguna de pagarle prestaciones sociales acumuladas y mucho menos interés por tal concepto, por una supuesta relación de trabajo de 12, años, 2 meses y 12 días continuos; niega, rechaza y contradice que las demandadas, le adeuden a la parte actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional, entre las supuestas fechas del 01-10 al 13-12-2013; niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios como trabajador y mucho menos que las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., le impusieran firmar un recibo con su nombre y Rif para cobrar su supuesto sueldo mensual; niega, rechaza y contradice, que las accionadas, tengan como sede administrativa la tienda KASUAL, C.A., Avenida Santiago Mariño, Mini Centro Jeannette, entre Calle Tubores y Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales tienen domicilio diferentes, tal como se evidencia de su Registro Único de Información Fiscal, por lo que es totalmente imposible que el actor pudiera físicamente prestarles servicios personales de manera simultanea a cada una de las empresas demandadas en forma de dependencia, subordinada y directa; niega, rechaza y contradice por cuanto las accionadas, no le adeuda absolutamente montos alguno o acreencias laborales, motivado a que jamás trabajo en ellas, mucho menos le adeudan bonos de alimentación, alguno por los días que supuestamente trabajo para su reclamo; es falso, por ello, niega, rechaza, contradice e impugna, que el accionante trabajo para el reclamo de cesta ticket los días discriminados y demandados en el libelo de la demanda.
De igual manera, niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por la parte actora, en su mal y pretendida acción de demanda, intentada contra las accionadas, KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., donde solicita y expone que las demandadas, les pagaba la cantidad por Salario Mensual, Bs. 10.000,00, promedio: Bs. 333,33; niega, rechaza y contradice, por cuanto la accionada, no le adeuda absolutamente montos algunos o acreencias laborales, y mucho menos los conceptos, ya que el accionante nunca ha prestado servicios personales y subordinados para las empresas accionadas.
Finalmente, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos laborales reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada la pretensión del actor, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° La Naturaleza Jurídica de la relación que unió al accionante con las accionadas, KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., por cuanto la parte demandada niega que existiera una relación de índole laboral, alegando que lo único que existió fue una relación netamente civil – mercantil.
2° De constatarse la prestación de servicio personal establecer la procedencia de los conceptos reclamados.
3º Analizar si entre las empresas demandadas existe una unidad económica tal como lo alegó la parte demandante o en caso contrario no existió tal solidaridad.

En este orden de ideas, y a fin de determinar si la relación o vínculo jurídico que el actor alega haber mantenido con las accionadas, KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, quedando de parte del demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral.
Por tanto, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 53 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Artículo 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósito distintosa lo planteados en la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecerse si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o la relación que existió entre ella y el actor asumía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por ésta. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono…”
Por lo que se hace necesario constatar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo con la evidencia del elemento prestación del servicio.
En consecuencia, al realizar un estudio detenido la accionada demostró:
1. Que el actor en su condición de Presidente de la empresa Reinca, C. A. prestaba servicios profesionales de administrador con pagos de honorarios profesionales.
2. Que, según instrumentos facturas y carta reconocidos por la parte actora tanto en su contenido como firma, en la oportunidad de la evacuación de pruebas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el actor recibía en nombre de la empresa Reinca C. A., en la cual ocupaba el cargo de Presidente, pagos honorarios profesionales por servicios profesionales las accionadas, KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., Que las accionadas no tenía injerencia alguna en la forma de cómo ejecutaba la empresa Reinca.C.A. sus labores profesionales por cuanto son personas jurídicas con total independencia económica.
3. Que las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., no celebraron contrato de trabajo en forma alguna con el accionante, ni le haya hecho pago alguno por concepto de salario.
4. Que las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., en ningún momento obligaron al actor a constituir una empresa para poder pagar el salario, por cuanto de las actas procesales se desprende que nunca existió relación laboral alguna y los pagos realizados por las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., siempre fueron hechos a nombre de Reinca, C. A., y al Ciudadano Antonio Mejias como persona natural y contribuyente formal.
De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente las demandadas lograron desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo alegada por el demandante, ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que, independientemente de que la accionada forme parte de un grupo económico, el actor en ningún momento prestó servicios personales, subordinados ni percibía salario alguno de su representada sino que en su condición de director de la empresa Reinca.C.A.


Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en el presente juicio, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto por las partes, este Tribunal, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que al haber sido negada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte accionante, indicando la parte demandada que la única vinculación que sostuvo con el actor fue de carácter netamente Civil - Mercantil, en consecuencia, es a las accionadas a quienes les corresponde la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino por una de naturaleza mercantil, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del accionante, lo cual es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, por lo que opera la presunción in commento, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia.
En cuanto a lo anteriormente señalado, tenemos que efectivamente, tanto del Acta Constitutiva de la empresa REINCA, C.A., como de las diferentes facturas que emitía el accionante por Honorarios Profesionales, y la carta se aprecia que el Ciudadano ANTONIO MEJÍAS, asumía la representación de firmas comerciales, con el fin de lograr el objeto de la empresa REINCA, CA ya identificada en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa quien decide quedó desvirtuada como se dijo la relación laboral alegada por el actor, no quedando expuesta la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, amenidad y salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANTONIO MEJIAS en contra de GRUPO DE EMPRESAS KAMBRE, C.A., L.C., C.A. Y KASUAL, C.A., tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1). Promovió, marcado con las letras “A, B y C” (Folios del 80 al 113) primera pieza, Copias Simples de Documento Constitutivo de la empresa “KASUAL, C.A.”, RIF: J-06501266-8; Copias Simples de Documento Constitutivo de la empresa “L-C, C.A.”, RIF: J-30485637-7 y Copias Simples de Documento emanado de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta de la empresa “KAMBRE, C.A.”, RIF: J-31686715-3, se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2). Promovió, marcados con las letras “D1 a D65” Facturas emanadas para las empresas demandadas. (Folios del 114 al 146 primera pieza). En la evacuación de dichos instrumentos, la representación de las demandadas las impugnó, por cuanto dichas facturas fueron impresas el 23-11-2012, ya que las empezó a emitir en enero, siendo que son ilegales con esa prueba se asume la falsedad de la acción, y la factura número 5, aparece que cobra un año completo, se demuestra el fraude, ya que se le cancelaba cada 15 días; y la parte accionante ratifica e insiste en su valor probatorio. Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia que no fueron emitidas de manera consecutivas, por cuanto no coinciden los montos alegados en el escrito libelar con los montos reflejados en dichas facturas y aunado a ello que el actor en el renglón descripción del servicio generaba honorarios de administración. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (CON RESPECTO A ESTA PRUEBA LA PARTE ACTORA DESISTIÓ DE LA MISMA EN FECHA 05-02-2015, por lo que no existe material probatorio que valorar)
Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 0670-14 (Consta resulta del Registro Segundo en el folio 20 de la segunda pieza), en la cual el Registro Segundo informa a este tribunal que conforme a la solicitud efectuada mediante Oficio Nº 0670-14, de fecha 22-09-2014 y recibido en esa oficina en fecha 02-10-2014, en la cual solicita: Si las firmas mercantiles KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., se encuentran registradas en esa dependencia; a lo cual responden que en esa Oficina de Registro se encuentran inscritas las sociedades mercantiles L.C., C.A., y KAMBRE, C.A. En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento de carácter público. Así se establece.-

2.- Promovió, Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), Oficio Nº 0673-14. (Consta resulta del SENIAT, en el folio 55 de la segunda pieza), en la cual el SENIAT informa a este tribunal que referente a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, de las empresas KASUAL, C.A., L.C., C.A., y KAMBRE, C.A., le informa que debe enviarles los números de RIF. De tales contribuyentes por cuanto una vez realizada la búsqueda por nombre de razón social de personas jurídicas, el sistema arroja varias personas con dicho nombre y/o no registra, la cual los imposibilita emitir las declaraciones de los mismos por cuanto desconocen los titulares y/o directivos de dichas empresas y/o número de Rif. Específicos. Este tribunal vista la imposibilidad del Seniat para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió, la exhibición de los siguientes recaudos:

1.- Originales de Recibos de pago, desde el INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA LA CULMINACIÓN DE LA MISMA EN LAS ENTIDADES DE TRABAJO: KAMBRE, C.A., RIF. J-31686715-3, L-C, C.A., RIF. J-30485637-7 y KASUAL, C.A., RIF. J-06501266-8,
2.- DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., RIF. J-31686715-3, L-C, C.A., RIF. J-30485637-7 y KASUAL, C.A., RIF. J-06501266-8, correspondiente a los años 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006, 2007, 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013.
3.- Libro de registro de horas extras, libro de autorización para trabajo en días feriados.
4.- Libro de Registro de Vacaciones.
5.- Las variaciones de Salario al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-10 o su equivalente debidamente recibida y procesada por el mencionado Instituto.
6.- Planilla de Afiliación al Fondo de Ahorro para la Vivienda, con los Depósitos realizados, para dar cumplimiento a dicha Ley.
7.- Constancia de haber hecho repartición de BENEFICIOS O UTILIDADES en las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., RIF. J-31686715-3, L-C, C.A., RIF. J-30485637-7 y KASUAL, C.A., RIF. J-06501266-8, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013.
8.- ORIGINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, debidamente suscrito por las partes y en donde se establecían las condiciones de la prestación de servicios y que reposa en los archivos de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., RIF. J-31686715-3, L-C, C.A., RIF. J-30485637-7 y KASUAL, C.A., RIF. J-06501266-8.
9.- Original de constancia de haber recibido información sobre sus depósitos de antigüedad, y el pago de los intereses que se derivaron de dichos depósitos y que reposan en los archivos de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., RIF. J-31686715-3, L-C, C.A., RIF. J-30485637-7 y KASUAL, C.A., RIF. J-06501266-8.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la representación judicial de las demandadas a exhibir los documentos solicitados por la parte actora, quien indicó que con respecto al primer documento, las accionadas no cuentan con ellos por cuanto no hubo relación laboral y por la otra parte el accionante alega el principio In Dubio Pro operario, e insiste en los recibos, y alega que en caso de duda se debe favorecer al trabajador; en cuanto al segundo documento la parte accionada consigna algunas de las carpetas, ya que una de las empresas no existía para ese momento; en cuanto al particular tercero, la parte demandada consigna los libros y establece que de ellos se puede verificar que no existe nada que tenga que ver con el ciudadano Antonio Mejías, y por la otra parte el actor manifiesta que los libros presentados solo los de una empresa se encuentran sellados, la empresa KAMBRE, C.A., y las otras dos empresas KASUAL, C.A., y L.C., C.A., deben tenerse por inexistentes; en cuanto al particular cuarto, las accionadas manifiestan que presenta el libro de Kasual, C.A., y que de las empresas KAMBRE, C.A., y L.C., C.A., no los presenta y manifiesta que no aparece nada en dichos libros con respecto al trabajador Antonio Mejías y por la otra parte el accionante alega que desde el año 1997, se estableció que había que llevar esos libros; en cuanto al particular quinto, la accionada indica que la 14 -10, es una planilla que el patrono le otorga al trabajador cuando finaliza la relación laboral, pero como no hubo relación alguna, es por lo que no hay dicha forma; en cuanto al particular sexto, la demandada consigna la planilla de Banavis y del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); en cuanto al particular séptimo, la accionada señala que no existe tales documentos por cuanto no existió dicha relación laboral; en cuanto al particular octavo, las demandadas insisten que no existe tal contrato por cuanto no hubo tal relación; en cuanto al particular noveno, la accionada señala que el ciudadano Antonio Mejías, jamás tuvo antigüedad con las empresas demandadas. Este tribunal en cuanto a la no exhibición no se le aplica la consecuencia jurídica en virtud del hecho negativo de la relación laboral y en cuanto a los documentos de carácter público Administrativo exhibidos referentes a DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de las entidades de trabajo KAMBRE, C.A., RIF. J-31686715-3, correspondiente a los años 2006, 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013, L-C, C.A., RIF. J-30485637-7, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013, y KASUAL, C.A., RIF. J-06501266-8, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; 2009; 2010; 2011, 2012 y 2013, 2.- DOS LIBROS DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS DE LAS EMPRESAS “KASUAL, C.A.”, AÑO 2004 AL 2011 Y ENERO 2012 HASTA DICIEMBRE 2013 Y L.C., C.A.” CORRESPONDIENTE A LOS MES DE MAYO 2004 HASTA SEPTIEMBRE 2013; 3.- LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES DE LA EMPRESA KASUAL, C.A., CORRESPONDIENTES DE LOS MESES DE JUNIO 2004 HASTA DICIEMBRE 2013; 4.- COMPROBANTE DE AFILIACIÓN AL FONDO DE AHORRO PARA LA VIVIENDA, CON LOS DEPOSITOS REALIZADOS, PARA DAR CUMPLIMIENTO A DICHA LEY, DE LAS EMPRESAS KAMBRE, C.A., DE FECHA 03-11-2009, KASUAL, C.A., DE FECHA 27-05-2010 Y L.C., C.A., DE FECHA 30-05-2010, 5.- RELACIÓN DE INGRESOS Y EGRESOS DEL SEGURO SOCIAL DE LAS EMPRESAS KASUAL, C.A., Y L.C., C.A., CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas quedando demostrado que las empresas en los periodos antes indicados cumplieron con sus deberes formales relacionado con las actividades económicas realizadas por las mismas. Así se establece.

En tal sentido, este tribunal considera que la parte que promueva la prueba de exhibición debe cumplir con algunos requisitos, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de manera particular Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, es decir, que la parte que quiera valerse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, puede pedir su exhibición, siempre que cumpla con los requisitos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , tales como: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá cumplir su finalidad.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JULISSA TRINIDAD; GONZÁLEZ GONZÁLEZ, FRANKLIN JOSÉ; FERRER FERNÁNDEZ, SUGEIL JOSEFINA; PRIETO GIL, JOSEFA MARÍA, JIMENEZ FERRER, GEOMARY CAROLINA y MOOLMAN DE SOUSA; todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 14.840.749, 16.996.496, 13.192.160, 16.036.701, 20.112.169 y E-81.226.678, respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaro DESIERTO dicho acto. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al testimonio rendido por el ciudadano JORGE LUÍS JIMENEZ LÓPEZ, quien al ser interrogado por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que si conoce al ciudadano Antonio Mejías, desde el año 2001; que prestaba servicios para L.C., C.A., KASUAL, C.A., y KAMBRE, C.A., hasta el año 2006, que llegaba a las 09:00.a.m., se compartía el trabajo, que prestaba servicios y era cuando la empresa KAMBRE, C.A., se estaba registrando, y cuando el hablo con el Señor Ricardo Aguete, les pasaba sus recibos, ya que KAMBRE, C.A., era un galpón que estaba ubicado en los robles y en ese proceso se hizo KAMBRE, la oficina se encontraba en KASUAL, C.A., y las ordenes las daba el ciudadano Ricardo Aguete, si no estaba el encargado.-
La ciudadana Jueza interrogó al testigo respondiendo que no tiene conocimiento si había contrato, decía que el Sr. Antonio Mejías, presentaba las facturas, que cumplía horario, que llegaban a las 10:00, al Centro Comercial Jumbo, no sabe si cumplía horario porque era depositario y se pasaba en la calle.
La ciudadana JULITZA MANUELYS MOYA LOPEZ: al ser interrogada por la represtación de la parte accionante, respondió que sí conoce al Sr. Antonio Mejías, ya que trabajaba en la empresa KASUAL, C.A., y L.C., C.A., de Administrador, que trabajaba todo el día, se rotaba en todas las tiendas, en la tienda KASUAL, C.A., era su Oficina donde daba las ordenes, desde el 2010 al 2013, que siempre estaba en esa oficina, que cuando llegaba mercancía el siempre nos daba la orden, que desde el año 2010 al 2013, el era que hacía los tramites del Seguro Social. La ciudadana Jueza interrogó a la testigo respondiendo que no tiene conocimiento si había contrato decía que el Sr. Antonio Mejías, presentaba las facturas, que cumplía horario, que llegaban a las 10:00, al Centro Comercial Jumbo.
La ciudadana Jueza interrogó a la testigo respondiendo que el Sr. Antonio Mejías, era quien hacía los trámites del Seguro Social y otros.
El ciudadano JESÚS ANDRÉS SILVA NARVAEZ, al ser interrogado por la representación de la parte accionante, respondió que sí conoce al Sr. Antonio Mejías, hace 10 años, que trabajaba en la empresa KASUAL, C.A., y KAMBRE, C.A., de Administrador, desde las 09:00.a.m., a 07:00.p.m., a veces hasta más, que la oficina estaba en la Santiago Mariño al lado del deposito y que el accionante estaba pendiente de todo. En la oportunidad, al ser interrogado por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que no tenía conocimiento de algún contrato, que lo conoce hace 10 años al sr. Antonio, que el le había realizado la entrevista para ingresar a trabajar.
Los testigos fueron contestes al manifestar que conocían al ciudadano Antonio Mejias, que representaba a la empresa REINCA, C.A.,, que no tenía un horario fijo, que no tenía una oficina, que se encargaba de tramitar todo lo concerniente a la inscripción de los trabajadores en Seguro Social, Política Habitacional, mantener las carteleras de las tiendas, por lo que sus dichos merecen valor probatorio en cuanto a la función que ejercía en representación de la empresa REINCA, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

1). Promueve y Opone, marcado con la letra “A”, (Folios del 151 al 155 de la primera pieza), Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “REINCA, C.A.”, La representación de la parte actora manifestó que es un documento público, que lo reconoce y le da valor al objeto de la compañía y por ningún lado habla de la administración de la empresa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo quedando demostrado del mismo, la constituciòn de dicha empresa, así como, el objeto principal de la misma el cual es la compra, venta y distribución al mayor y detal de todo tipo de material, importación, exportación y comercialización… así como representación de firmas comerciales. Así se establece.-

2). Promueve y Opone, marcado con la letra “B”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles “KASUAL, C.A.”, RIF: J-0650126668 y “KAMBRE, C.A.”, RIF: J-31686715-3, con domicilio fiscal: Av. Circunvalación Norte, C.C El Trébol, Nivel 1, local B-14, Sector Pozo Grande, Zona Postal 6307. (Folios del 156 al 158 de la primera pieza) En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo ninguna observación, aunado a que nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3). Promueve y Opone, marcado con la letra “C”, (Folios del 159 al 160 de la primera pieza), Original de Listado de Trabajadores Activos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes de las empresas “KASUAL, C.A.” y “KAMBRE, C.A.” La representación del demandante alega el principio de la alterabilidad de la prueba y que nada aporta a los elementos necesarios de la prueba. La representación de la parte accionada manifestó que es un documento que se le da fe pública. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que el actor en el lapso de prestación de servicios que alega no fue inscrito por las empresas demandadas, ni cotizó cantidad alguna a ese Instituto, razón por la cual es apreciado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

4). Promueve y Opone, marcado con la letra “D”, (Folio 161 de la primera pieza), Documental contentivo de Solvencia, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente de la empresa L-C, C.A.” La representación de la parte actora no le hizo observación alguna. Esta documental demuestra que la empresa esta al día con el pago ante dicho instituto razón por la cual es apreciado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

5). Promueve y Opone Promovió, marcado con la letra “E”, Relación de Empleados/obreros Cuenta Ahorro Habitacional, emanado del Banco del Sur, de fecha 31-07-2006, sellada, correspondiente a la empresa “KASUAL, C.A.” (Folio 162 de la primera pieza). La representación de la parte actora indica que el autor ARISTIDES REMBERG, establece el principio de alterabilidad de la prueba. La representación de la parte accionada solicito la exhibición de la prueba. Este instrumento demuestra que la empresa tiene inscrito a sus trabajadores ante dicho organismo, razón por la cual es apreciado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

6). Promueve y Opone, marcado con la letra “F”, (Folios del 163 al 174 de la primera pieza), Carpeta identificada “SEGURO SOCIAL 2013 KASUAL, C.A.”, correspondientes al Listado de Trabajadores Activos y Baucher de depósitos bancarios, perteneciente a la empresa “KASUAL, C.A.” La representación de la parte actora alego el principio de alterabilidad de la prueba. Este instrumento demuestra que la empresa tiene inscrito a sus trabajadores ante dicho organismo, razón por la cual es apreciado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7). Promueve y Opone, marcado con la letra “G”, Originales de Recibos y comprobantes de egresos, a nombre de la Sociedad Mercantil “KASUAL, C.A. Y REINCA, C.A.”, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2012. (Folios del 175 al 194 de la primera pieza). La representación de la parte actora manifestó que llama la atención los recibos que se alteraron, que le hacían firmar el recibo a nombre de Antonio Mejías, pero con el Recibo de Reinca. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el actor percibió diferentes cantidades de dinero con motivo del servicio que como gestor realizaba a favor de la empresa KASUAL, C.A. Así se establece.-

8). Promueve y Opone, marcado con la letra “H”, Originales de Recibos y comprobantes de egresos, a nombre de la Sociedad Mercantil “L-C, C.A. Y REINCA, C.A.”, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emanado de la Sociedad Mercantil “REINCA, C.A.” (Folios del 175 al 194 de la primera pza). La representación de la parte actora manifestó que todo es alterado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el actor percibió diferentes cantidades de dinero con motivo del servicio que como gestor realizaba a favor de la empresa KASUAL, C.A. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

1). A la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Oficio Nº 0671-14 (Consta resulta en los folios del 69 al 73 de la segunda pza), CON RESPECTO A ESTA PRUEBA LA PARTE ACTORA DESISTIÓ DE LA MISMA EN FECHA 05-02-2015).

2). A la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Oficio Nº 0672-14. (Consta resulta en los folios del 69 al 73 de la segunda pza), en el cual dicha instituto informa a este tribunal que de la revisión efectuada en el sistema arroja que la Sociedad Mercantil “KAMBRE, C.A.”, número patronal N36102990, se encuentra inscrita en el IVSS y su estatus actual es ACTIVA. La empresa KASUAL, C.A., número patronal, N 26103396, se encuentra inscrita en el IVSS y su estatus actual es ACTIVA y la empresa L, C., C.A., número patronal, N 26003504, se encuentra inscrita en el IVSS y su estatus actual es INACTIVA, y en cuanto a que si las sociedades mercantiles se encuentra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR, dentro de sus trabajadores, entre los años 2001 al 2013, informa que para poder realizar esta búsqueda en su sistema es imprescindible que le suministren el numero de cédula del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJÍAS SALAZAR; anexan el estatus de las empresas mencionadas.

INSPECCIÓN JUDICIAL. CONSTA RESULTA DEL FOLIO 21 AL 27 DE LA SEGUNDA PZA. Consta que en fecha 06 de Octubre de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el Tribunal se traslado a la sede de la Empresa KASUAL, C.A., ubicada en la Avenida Santiago Mariño de Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía de las partes, y notificó de la misión al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDOVA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.566.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada, tal como consta a los folios del 68 al 69, de la primera pieza, así mismo, se hizo presente el ciudadano SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a quienes el Tribunal le solicitó y dejo constancia de lo siguiente: 1). Si la sociedad mercantil opera simultáneamente alguna otra empresa, informando el apoderado judicial de la accionada lo siguiente: solicita al tribunal verificar la publicidad, facturación, Sistema, Cartelera Fiscal y cualquier otro particular que estimare conveniente, este tribunal deja constancia que vista la cartelera fiscal pudo observar que la Licencia de Actividades económicas y de industria, Comercio y Servicios e índole similar es a nombre de la denominación comercial Kasual, C.A., RIF: J-06501266-8, cuyo representante legal es el Ciudadano RICARDO AGUETE CASTILLO, licencia Nº AE-2-00207; la Constancia Sanitaria de fecha 14-08-2014, es a nombre de la empresa Kasual, C.A., el Registro de Información Fiscal Nº J-065012668, pertenece a la denominación social Kasual, C.A., se evidencia Constancia al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a nombre de la empresa Kasual, C.A., desde el 08-08-2013 al 09-09-2013, las Solvencias de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 2013 – 2012 y 2011, de la empresa Kasual, C.A., Certificado Electrónico de Declaración de Iva del periodo 2013 de la empresa Kasual, C.A.; Certificado Electrónico del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), de la empresa Kasual, C.A., correspondientes a los años 2014 – 2013; Horario de Trabajo de la tienda Kasual, C.A., tienda Santiago Mariño de Lunes a Viernes, de 09:00.a.m., a 01:00.p.m., y de 03:00.p.m., a 07:00.p.m., martes a sábado de 09:00.a.m., a 01:00.p.m., y de 03:00.p.m., a 07:00.p.m., con dos días libres para cada trabajador a la semana y sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta; en cuanto al segundo particular: Si en los archivos reposan libros de contabilidad, permisos, licencias y/o alguna otra documentación contable – legal correspondiente a otra empresa distinta a la Sociedad Mercantil Kasual C.A., trasladándose a la Oficina Administrativa de la empresa KASUAL, C.A., procediendo a revisar los libros contables, libros de actas, libros de asientos, libros de nómina, sobre de pagos en los cuales todos están identificados con la denominación social Kasual, C.A., a excepción de un libro de contabilidad sin identificación, ni sello de notaria, ni registro en el que se observa que en el folio 105 unos asientos de la denominación social “Kambre, C.A.”, A tales efectos se consignaron copias fotostáticas, constante de dos (2) folios útiles, del Libro de Contabilidad sin identificación, para ser agregadas al expediente. Este Tribunal le otorga pleno Valor Probatorio, en cuanto a que la única empresa que opera es KASUAL, C.A., así como que de la revisión de los libros contables se encontró un libro con unos asientos de la empresa KAMBRE, C.A. Así se establece.

1.- Marcada con la letra “D” (Folio 200), Original de Carta de Notificación, de fecha 16-06-2004, otorgada por la empresa REINCA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEJÍAS SALAZAR, mediante la cual notifica que prestará sus servicios hasta el mes de julio del presente año. La representación del demandante reconoce que efectivamente la carta si existió, pero como no cumplía con las formalidades de Ley, le ordenaron hacer nuevos recibos, mientras los presentaba le pagaban con otros recibos. La representación de la parte accionada alegó que siempre se quiso desvirtuar la relación de trabajo, del verdadero análisis se observa el fraude que se le quiere ver a las empresas accionadas. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende la existencia de su prestación de servicios a través de la empresa REINCA, C.A., en su carácter de Presidente.- ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIETA ROSALBA JIMENEZ, GENESIS DEL VALLE PEÑA, NEIVI GONZÁLEZ, MIGUEL CAMPOS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.898.963, V-23.182.571, V-22.249.241 y V-13.801.023, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran DESIERTOS dichos actos y el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ, quien al ser interrogada por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que si conoce al ciudadano Antonio Mejías, desde el año 2001, que no tenía contrato.
La representación de la parte accionante interrogó a la testigo respondiendo que Reinca elaboraba los contratos, que iba algunas veces y otras no.
La ciudadana ROSAURA FRANCIA DE ESCALONA, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió que sí conoce al Sr. Antonio Mejías, hace 12 años, no tiene conocimiento que haya firmado un contrato de tipo laboral, que no cumplía horario. En la oportunidad, al ser interrogado por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que el Sr. Antonio Mejías, prestaba servicios como administrador a través de Reinca, que colocaba en cada negocio el Control de las Solvencias, que desempeño sus funciones desde el 2001 hasta septiembre 2013.
La representación de la parte accionante interrogó a la testigo respondiendo que Reinca elaboraba los contratos, que iba algunas veces y otras no.
La ciudadana CARMEN CECILIA BALDEZ PÉREZ, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió que sí conoce al Sr. Antonio Mejías, hace 12 años, no tiene conocimiento que haya firmado un contrato. En la oportunidad, al ser interrogado por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que el Sr. Antonio Mejías, prestaba servicios a través de Reynca, C.A., que lo veía algunas veces en Kasual, C.A.-

DECLARACION DE LAS PARTES:

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la parte actora contestó lo siguiente: que trabajo para tres (3) empresas, Kasual, C.A., Kambre, C.A., y L.C., C.A., desde el 01-10-2001 hasta el 13-12-2013, que la empresa Reynca, C.A., fue fundada para el año 2006, que devengaba por cada empresa lo siguiente, por la empresa Kasual, C.A., la cantidad de Bs. 3.000,oo, por la empresa L.C., C.A., la cantidad de Bs. 4.000,oo, y por la empresa Kambre, C.A., la cantidad de Bs. 3.000,oo, como sueldo base de forma de puerto libre, que no ganó lo mismo siempre; que el horario que cumplía era de 09:a.m., a 07:00.p.m.; que quien supervisaba el trabajo era el ciudadano Ricardo o los socios ya que son empresas familiares; sus funciones era de Administrador General y resolvía cualquier situación de índole personal a nivel administrativo, y otros tramites correspondientes a la alcaldía, seguro social, banavi; le pagaban unas veces en efectivo y otras veces en cheque; que los recibos son un fraude; que nunca le pagaron vacaciones; ni utilidades; jamás disfruto del Bono alimenticio; no estaba inscrito en el Seguro Social.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, con relación a la incidencia de Tacha de Instrumento promovida por la parte accionante (tachante), en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta juzgadora procedió conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aperturar el procedimiento de tacha incidental, informándole a las partes que tendrían dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que considerasen pertinentes y una vez promovidos, se fijaría la oportunidad para la evacuación de los mismos, oportunidad en la que se daría continuación a la audiencia de juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de las partes, de seguidas en fecha 19/02/15 esta instancia se pronunció sobre las pruebas legales y pertinentes, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública de juicio y la evacuación de los medios probatorios de la tacha para el día 23/02/2015, fecha en la cual se dio celebración a la audiencia pautada.
Así las cosas, La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la Tacha de Instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive). La decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva…” (Fin de la cita).
Es importante resaltar, que se debe cumplir con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, proponerse la tacha en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, situación ésta que se materializó en actas procesales, tal como se indicó anteriormente cuándo el tachante cumplió con su obligación de formalizar en la audiencia oral y pública de juicio la misma, siendo así las cosas y por razones obvias, solo será objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, lo argumentado por el tachante, sí efectivamente en esta causa están dados o no los extremos para declarar la tacha de instrumento, en atención al análisis del material probatorio que de seguidas se menciona, partiendo que es carga de la prueba del tachante de evidenciar sus dichos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE TACHANTE

El apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MEJÍAS, abogado José Vicente Santana Osuna plenamente identificado en autos, promovió pruebas
Documental
-Promovió Oficio Nº 008799, de fecha 07-11-2014 y sus anexos, emanado del Instituto del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se deja constancia de que el ciudadano RICARDO AGUETTE CASTILLO, salió de Venezuela el mes de mayo del año 2014 y regreso en el mes de julio. En su oportunidad de la Audiencia para evacuar las pruebas de la incidencia el apoderado judicial de la parte demandada observo dicha documental alegando que lo único que determina ese oficio es un movimiento migratorio del Sr. Y que en este momento se discute la tacha de Instrumentos como es el Poder de representación L.C., C.A., que por error involuntario de la Notaría Pública, en el cual dejó asentado la fecha en que fue firmado y en ese momento el Sr. no estaba presente en el país, y que era un poder que había sido innecesario durante el proceso, porque se ha tenido presente al Sr. Luís Aguete, quien también es representante de las empresa, por tratarse de un grupo de trabajo, creo no es procedente desechar la prueba. En consecuencia este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que del mismo se desprende que el ciudadano RICARDO AGUETTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.426.476, PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL MISMO. Así se decide.-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TACHADA

Documentales

- Ppromovió y opuso Copia Certificada de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionista de fecha 11-07-2011, de la Sociedad Mercantil L.C., C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 05-10-2011, bajo el Nº 51, Tomo 81-A, siendo que en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte accionante (tachante) alego que nada aportan al proceso por cuanto lo que contiene son los estatutos y no acredita la falta de cualidad absoluta del poder, lo que demuestra es su constitución y la existencia del grupo económico ya que se evidencia que los socios, el objeto y la actividad económica de las empresas demandadas guardan relación entre sí. En consecuencia este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que del mismo se desprende que existe un grupo económico entre las empresas demandadas. Así se establece.-

- Ppromovió y opuso, y Poder de Representación de la Sociedad Mercantil L.C., C.A.”, otorgado al abogado GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARÍN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 12-02-2015, anotado bajo el Nº 45, Tomo 17, con relación a esta documental manifestó el apoderado judicial de la parte actora tachante, que no tiene carácter retroactivo ya que el poder tachado no fue firmado por su representación, y con este nuevo poder no puede ratificar las actuaciones anteriores, en la parte laboral no se da la ratificación de las actuaciones. En consecuencia, este Tribunal no obstante de ser un documento público, no le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el mismo fue otorgado con posterioridad a fin de subsanar las anteriores actuaciones, suscritas por el poderdante con el poder objeto de Tacha. Así se establece.-

Así las cosas, y de las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia de la resulta del oficio recibido del Saime, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano RICARDO AGUETTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.426.476, salio del país en fecha 28-05-2014, con retorno el 15-07-2014 y el instrumento poder fue otorgado en fecha 06 de junio de 2014, por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, es decir que ciertamente el ciudadano RICARDO AGUETTE CASTILLO, NO SE ENCONTRABA EN EL PAÌS PARA EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTOPODER, CONFERIDO AL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARÍN. Por todas las razones expresadas precedentemente se DECLARA FALSO y SIN NINGUNA VALIDEZ, dicho instrumento poder quedando desechado del proceso. Así se establece.




FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionante manifiesta, como punto previo el hecho sobrevenido de tachar Formalmente el Instrumento Poder otorgado al Ciudadano GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARÍN, ya que acarrea la confesión de la empresa “L.C., C.A.”; señalando el motivo de la pretensión de la demanda, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para un grupo de empresas, en fecha 01-10-2001, posteriormente la empresa comienza a no cumplir con los derechos laborales, es por lo que le solicita que emita facturas para comenzar a generar los respectivos pagos por los honorarios profesionales, y en vista que el accionante tenía constituida la empresa “REINCA, C.A.”; comienza a emitir las correspondientes facturas, y posteriormente le manifestaron que las facturas tampoco cumplen con los deberes formales del SENIAT, le solicitan al actor que presente una nueva facturación para pagarle sus honorarios, a los efectos de producir fraude; señalando que la prestación de servicios se llevo de forma normal, que sus funciones era de trabajador, como representante del patrono, no gozaba de inamovilidad ni de estabilidad laboral, pero eso no niega la relación de trabajo ni el cobro de las prestaciones sociales, hasta que en fecha 13-12-2013, cuando recibió su última remuneración por la cantidad de Bs. 10.000,oo, no disfruto de vacaciones y otros beneficios de materia laboral, aún cumpliendo las funciones de administrador acarrea la empresa una serie de obligaciones, es por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 704.615,30, insiste en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS Trabajadores y las Trabajadoras; tachando el documento poder otorgado por el ciudadano RICARDO AGUETE, ya que no se encontraba en Venezuela para el momento de la firma, según la respuesta del SAIME, quedando confesa la empresa “L.C., C.A.,” ya que nunca esa persona compareció a esa notaria, por cuanto desde mayo a julio se encontraba en España, y como entonces aparece firmando en junio y más aún como le fue otorgado ese documento, ya que nunca el ciudadano fue a esa notaria, y en vista de la respuesta del SAIME, acudieron al Tribunal a retirar el respectivo Poder, es por lo que insiste en hacer valer las normas constitucionales en el proceso social trabajo a todas luces están denunciando un Poder falso y así mismo quisieron falsificar una relación de trabajo; así mismo en el derecho a replica la parte accionante ratifica la Tacha del Instrumento Poder, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación de las accionadas, manifestó que a fin de otorgar un Poder, señalo que el mismo sigue vigente en virtud de que no se a dirimido por los entes correspondientes su situación, y que la jurisprudencia asentada sobre la ratificación y sustentada en el artículo 350 del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sigue vigente y sin embargo la parte actora quiere tachar, es por lo que se Opone y ratifica el poder y consigna nuevamente un poder; alega que en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda, manifiestan que nunca el actor trabajo ni cumplió horario, que era representante de REINCA, C.A., que prestó servicios de Gestor, se le pagaban sus correspondientes servicios; es por lo que niega todo lo aludido, y niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude cantidad alguna, que es una demanda temeraria, por cuanto trabajo y nunca reclamo, ahora pretende alegar falsamente, niega, rechaza y contradice que se le adeude vacaciones, horas, extras, cesta tickets por cuanto jamás trabajo para la demandada, alega que trabajaba para 3 empresas, cosa esta imposible.
Así las cosas, adminiculadas como han sido las pruebas antes señaladas, con las documentales marcadas con las letras “A, B y C” Copias Simples de Documento Constitutivo de la empresa “KASUAL, C.A.”, RIF: J-06501266-8; Copias Simples de Documento Constitutivo de la empresa “L-C, C.A.”, RIF: J-30485637-7 y Copias Simples de Documento emanado de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta de la empresa “KAMBRE, C.A.”, RIF: J-31686715-3, cursante a los folios del 80 al 113 de la primera pieza, promovida por la parte demandante, de las cuales se desprende que las demandadas, tienen domicilio diferentes, tal como fue admitido en el escrito de contestación de la demanda, así mismo se evidencia que hay una identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la dirección o administración, igualmente en la oportunidad de observar las pruebas promovidas en la incidencia de Tacha, el apoderado judicial de las accionadas, manifestó que hay existe entre las empresa un grupo económico.
Por otro lado en cuanto a la figura jurídica del grupo de empresas, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, señala que:
“…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Igualmente es pertinente traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…criterio de unidad económica el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la dirección o administración de, al menos dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0288, de fecha 24 de marzo de 2010, caso FILIPPO MANZO, contra las SOCIEDADES MERCANTILES SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITA C.A., y ratificado mediante decisión de recurso de Revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 23 de Noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente:
“... Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció: En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”
Conforme con la norma y los criterios jurisprudenciales antes esbozados, considera quien decide que en el presente asunto ha quedado evidenciado de manera fehaciente la existencia de un grupo de empresas entre KAMBRE, C.A., KASUAL, C.A. y L.C., C.A., en virtud de que dichas empresas tienen un denominador común que la conforman los mismos socios RICARDO AGUETE CASTILLO, MARÍA SOL NOVAS DE AGUETE, RICARDO AGUETE NOVAS y LUÍS AGUETE NOVAS, igualmente se evidencia que existe una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, que se trata de la misma empresa girando bajo distintas denominaciones, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento, motivo por el cual esta juzgadora concluye que al existir efectivamente el Grupo de Empresas alegado por el accionante, surge la responsabilidad solidaria de todas las empresas que conforman el grupo de empresas KAMBRE, C.A., KASUAL, C.A. y L.C., C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA, alegada por el accionante ciudadano ANTONIO MEJÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.633.380 contra el Instrumento Poder otorgado por la empresa L-C, C.A. plenamente identificada en autos, al abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO CORDOVA MARÍN por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2014, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones.-
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Fiscalía copia certificada de la presente decisión a los fines de que forme parte del expediente que reposa por ante el Ministerio Público el cual guarda relación con el presente asunto.
TERCERO: Se declara la existencia del Grupo Económico de las empresas KASUAL, C.A, L-C, C.A. y KAMBRE, C.A, plenamente identificadas en autos.-
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MEJÁS, titular de la cédula de identidad No. V-2.633.380 en contra del GRUPO DE TRABAJO KASUAL, C.A, L-C, C.A. y KAMBRE, C.A., plenamente identificadas en autos, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítase copia certificada de la decisión al Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el texto integró de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al día de hoy.- Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Dra. EVA ROSAS SILVA.-

La Secretaria


En la misma fecha (09-03-2015), siendo la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA



ERS/yvs.-