REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000250

PARTE ACTORA: EMILIO RAFAEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.829.870.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMÓN EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.725 Y 33.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CENTRO HIPICO LA FIERA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 49, Tomo 26-A-2002
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos ELSYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA y SHADIA NATASHA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 217.709, 123.369, 147.990, 80.073, 217.705 y 155.293, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 03 de Julio de 2014, mediante demanda interpuesta por el Abogado SIMÓN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMILIO RAFAEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.829.870, contra la entidad de trabajo “CENTRO HÍPICO LA ISLA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 07 de Julio de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
En este sentido, consta al folio 14 del expediente diligencia de fecha 18 de Julio de 2014, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa CENTRO HÍPICO LA ISLA, C.A., en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de Julio de 2014, el ciudadano MARIO LUÍS GIUSTOLISI MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.572, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A.”, confiere Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA y SHADIA NATASHA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 217.709, 123.369, 147.990, 80.073, 217.705 y 155.293, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2014, se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose en dos oportunidades.
En fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 2014, y se ordena remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de Octubre del 2014, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Dr. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, en su carácter de Juez Accidental de este juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la Juez Temporal, mediante la respectiva recusación.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 17 de Noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Quinto (25°) día hábil siguiente.
En fecha 16 de Enero de 2015, la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su carácter de Jueza Temporal de este juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la Juez Temporal, mediante la respectiva recusación.
En fecha 22 de enero de 2015, mediante auto este juzgado ordenó realizar por secretaria computo de los días transcurridos desde el 17-11-2014, exclusive, hasta el día, 22-01-2015, aclarándole a las partes que la para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, han transcurrido cinco (5) días hábiles de despacho, restando el lapso de veinte (20) días hábiles de despacho, para que tenga lugar la misma.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EMILIO RAFAEL VALDEZ contra la entidad de Trabajo “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la representación de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de Febrero de 2012, el ciudadano EMILIO RAFAEL VALDEZ, comenzó a prestar servicios de manera personales, directos y subordinados, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ocupando el cargo de Recepcionista, cumpliendo un horario comprendido entre las 02:00.p.m., hasta las 10:00.p.m., de miércoles a domingo, con dos (2) días libres a la semana, devengando como último salario mensual, de Bs. 2.400,00, que siempre devengó el mismo salario durante toda la relación laboral, en la Entidad de Trabajo “CENTRO HÍPICO LA ISLA, C.A.”; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal, RIF: J-309952481-8, hasta que en fecha 12 enero de 2014, fue despedido injustificadamente por un directivo de la mencionada entidad, específicamente por el ciudadano MARIO GIUSTOLISI, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26-12-2011, es por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, específicamente a la Sala de reclamos y formuló la denuncia correspondiente, iniciado el procedimiento se fijó la Audiencia Oral a la cual concurrió el ciudadano EMILIO RAFAEL VALDEZ, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada MARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.817, en dicho procedimiento el reclamo fue por la cantidad de Bs. 33.778,36, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley; manifestando que la mencionada entidad de trabajo no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de representante legal alguno, aún estando debidamente notificado tal como quedó asentado en el Acta de Audiencia Oral, levantada por esa sala que cursa al expediente Nº 047-2014-03-00064, siendo la situación jurídica de esta omisión la Admisión de los Hechos; en tal sentido, indica que durante todo el tiempo transcurrido desde el despido el ciudadano EMILIO RAFAEL VALDEZ, se dirigió personalmente a la sede de la empresa, tal como lo establece el artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última vistita fue informado por la Gerencia del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, recomendándole incluso que acudiera a los Tribunales del Trabajo; que en virtud de las consideraciones precedentes demanda formalmente a la entidad de trabajo “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A.”; el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, reclama los siguientes conceptos y montos: Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 122 días x Bs. 90.44 = Bs. 11.033,68; Indemnización por Terminación de la relación de Trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador (DOBLETE), artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.033,68; Vacaciones Vencidas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.480,00; Bono Vacacional, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.640, 00); Utilidades año 2012, 30 más 30 = 60 días x Bs. 80,00 = Bs. 4.800,00; Intereses Sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 1.791,00), para un total general de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.778,36), fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53, 55, 80, 92, 108, 117, 119, 131, 142, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, reclama la indexación e intereses moratorios y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la Empresa CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A., negó, rechazó y contradijo enfáticamente lo manifestado en el libelo de la demanda en cuanto a que el trabajador presto servicios para la mencionada empresa, y de lo cual pretende el pago de las sumas de dinero, las cuales ascienden a la excesiva, astronómica, exorbitante, grosera y dantesca cantidad de Bs. 33.778,36, en consecuencia de ello, es por lo que procede de forma detallada y pormenorizada, a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda: Que el demandante en fecha 01-02-2012, haya sido contratado mediante contrato verbal por el ciudadano MARIO LUÍS GIUSTOLISI MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.800.572, específicamente como supuesto “RECEPCIONISTA”, de la Entidad de Trabajo perteneciente a la empresa “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A.”; Que le haya prestado servicios personales a la accionada, y mucho menos, como supuesto “RECEPCIONISTA”, por cuenta de la demandada, bajo su subordinación, su dependencia, ajenidad y con pago de alguna remuneración que se pueda calificar como salario; así como que entre las partes en este proceso haya existido o existió algún vinculo o relación jurídica que se pueda calificar de índole o carácter laboral; que el demandante le haya prestado servicios personales a la empresa accionada, desde el día 01 de Febrero de 2012 hasta el día 12 de enero de 2014; que en esta última fecha haya finalizado relación laboral alguna, pues niega categóricamente que la accionada haya tomado decisión alguna inmotivada en dar por terminado vinculo laboral alguno con el accionante; que el accionante haya tenido una relación y mucho menos de índole laboral con la accionada con una duración de un (01) año, once (11) y dos (02) días, ni de ninguna otra para la demandada, como falsamente se alega en el libelo de demanda; que entre las partes de este proceso se haya establecido firmado o existido contrato alguno, y mucho menos, un contrato de trabajo donde entre otras cosas se haya convenido, previsto, establecido o pactado las actividades que debía realizar como supuesto “RECEPCIONISTA” el accionante, pues no es cierto, dado que, incluso en el libelo de demanda, el demandante no plasma cuales fueron sus supuestas funciones en la entidad de Trabajo; de igual manera niega, rechaza y contradice que el accionante haya cumplido un horario de 02:00.p.m., a 10: 00.p.m., de Miércoles a Domingo, como se evidencia en la demanda; que la accionada le haya asignado como supuesto “RECEPCIONISTA”, como falsamente se alega en el libelo de demanda, puesto que en la entidad de trabajo perteneciente a la demandada, en primer lugar, no existe un área para realizar las labores características de un Recepcionista y en segundo lugar, no existe ni ha existido nunca tal cargo dentro de dicha entidad de trabajo; que la accionada le haya ofrecido, pagar en contraprestación alguna a la accionante, por un salario de Bs. 2.400,00, así como también niega el salario promedio de Bs. 80,00, que se refleja en la demanda y que está haya generado al momento de culminación de la negada relación de trabajo, conforme al artículo 142 LOTTT, un salario integral de Bs. 90.44; pues resulta inexplicable como una persona quien dice ser un supuesto trabajador de una entidad de trabajo, por casi 2 años, no reclame o exija, o por su propia cuenta, que por más de 7 meses haya devengado un salario inferior al salario mínimo y, peor aún, que haya devengado el mismo salario desde el inicio de la supuesta relación de trabajo hasta el fin de la misma; de igual manera, niega, rechaza y contradice que el accionante haya devengado, se le hayan pagado, tenga derecho y haya alcanzado y correspondía un salario normal; niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que sucediere algún tipo de actividades desarrollada por el demandante en la reiteradamente negada relación de trabajo, negando enfáticamente que empleador alguno, y mucho menos que el accionado le haya impuesto u ordenado al accionante ningún tipo de instrucción de alguna naturaleza; niega categóricamente que el accionado en momento alguno durante la existencia de la negada relación de trabajo que se alega, haya tenido que emitir un contrato de trabajo, pues es falso de toda falsedad que el demandante le haya prestado servicios personales a la accionada en los términos previstos en el artículo 35 LOTTT y mucho menos, el accionado ostento en alguna oportunidad o momento el carácter de patrono o empleador de el demandante conforme a lo previstos en el artículo 40 LOTTT; que el accionado haya estado obligado a cumplir los deberes formales, fiscales y parafiscales correspondientes a su negada condiciones de patronos o empleadores del accionante, tales como VSS., INCE, sic, FAOV, entre otros; niega, rechaza y contradice por ser improcedente y carece de fundamentación jurídica y fáctica suficiente que el demandante tenga derecho y los accionados estén obligados a pagarle por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 2 días; por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, que el accionante le asiste derecho alguna y el accionado este obligado a pagar por los negados conceptos especificados la cantidad de Bs. 33.778,36, más los intereses moratorios, indexación judicial y costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si entre la accionante y la empresa “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A.”, existió relación laboral y de constatarse la prestación de servicio personal determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
En este sentido de acuerdo a los limites de la controversia es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-


Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral, le corresponde al actor desvirtuar en la fase probatoria la existencia de la relación de trabajo, que lo unió con la demandada “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A.” y en consecuencia le corresponderá la carga de la prueba.-
Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES.
1. Promovió, marcado con la letra “A”, (Folios 36 y 37), Copia Simple de Procedimiento de Reclamo signado con el Nº 047-2014-03-00064, por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el extrabajador por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-2014, con el cual se trata de demostrar el Procedimiento aperturado por el actor para solicitar el pago de las Prestaciones Sociales previstas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicha documental fue observada por la representación de la parte accionada, manifestando que es una copia simple por lo que procedió, a impugnarla y desconocerla. Este instrumento constituye un documento el cual contiene simplemente una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba idóneo durante el curso del proceso; sin embargo, el mismo no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.-
2. Promovió, marcado con la letra “B” (Folios 38 al 40). Copia de la Providencia Administrativa Nº R-00084, de fecha 01-04-2014, con el cual se trata de demostrar el Procedimiento aperturado por el actor para solicitar el pago de las Prestaciones Sociales previstas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicha documental fue observada por la representación de la parte accionada, manifestando que es copia simple por lo que, la impugnó y desconoció. Esta copia constituye un documento el cual contiene meramente una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba idóneo durante el curso del proceso; sin embargo, el mismo no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, razón por la cual no es apreciado. Así se Establece.-
3. Promovió, marcado con la letra “C” (Folio 41). Boleta de Notificación a la empresa demandada, en ocasión de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº R-00084, con lo cual se trata de demostrar que efectivamente se libró boleta de notificación a la empresa a los fines de que se diera notificada de la providencia administrativa. La parte demandada las impugnó y desconoció como las anteriores. Este Tribunal no le otorga valor alguno por cuanto la misma no fue hecha valer por la parte promovente y no contienen firmas ni identificación de la parte accionada. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1.- Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1) Copia Simple de Procedimiento de Reclamo signado con el Nº 047-2014-03-00064, por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el extrabajador por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-2014; 2) Providencia Administrativa Nº R-00084, de fecha 01-04-2014 y 3) Boleta de Notificación a la empresa demandada, en ocasión de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00084. En la Oportunidad de la evacuación en la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal instó a la empresa demandada “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A.”, a exhibir lo solicitado En cuanto a esta prueba la parte demandada no exhibió los mismos, en virtud del desconocimiento realizado por lo tanto no se aplica consecuencia jurídica alguna. Así se Establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1. Promovió, marcada con letra “E” (Folio 43). Nomina de Trabajadores, pertenecientes a la entidad de Trabajo “CENTRO HIPICO LA FIERA, C.A.”. La parte accionante manifestó que desconoce esa hoja simple que consignó la empresa porque no aporta nada en el procedimiento. Por su parte la representación de la parte accionada, hace valer en toda forma de derecho y solicita al Tribunal que se traslade a la sede de la empresa y mediante inspección verifique si esos son los trabajadores de la empresa. Este instrumento no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que contiene el nombre y Cédula de siete (07) personas identificados como trabajadores dentro de los cuales no aparece el nombre del actor, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
2. Promovió, marcados con las letras “F y G” (Folios 44 y 45). Listado de Trabajadores Activos en los periodos Agosto - 2013 y Septiembre - 2013, pertenecientes a la entidad de Trabajo “CENTRO HIPICO LA FIERA, C.A.” y registrados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). La parte accionante manifestó que se trata de una supuesta inscripción de los empleados en el Seguro Social. El promovente, insistió en hacerla valer en toda forma de derecho, estableciendo que el trabajador no era empleado de la empresa. Esta herramienta no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que el actor en el lapso de prestación de servicios que alega no fue inscrito ni cotizó cantidad alguna a ese Instituto, razón por la cual es apreciado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos GLADYS OMAIRA ALFONZO, ISABEL GARCÍA PÉREZ y JESIKA RICO VISAMÓN, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.274.223, V-16.735.878 y 19.110.450, respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, la existencia o no de la relación laboral, que alega el actor de haber mantenido con la empresa demandada “CENTRO HIPICO LA FIERA, C.A.”
Así tenemos que, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, que manifiesta el ciudadano EMILIO RAFAEL VALDEZ, mantuvo con la empresa demandada, “CENTRO HIPICO LA FIERA, C.A., y por cuanto ésta procedió a negar la existencia de la relación laboral; opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes observa quien decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, debiendo éste traer a los autos pruebas suficientes que demuestran la existencia de la relación que lo unió con la demandada y de acuerdo a las pruebas aportadas el actor trajo a los autos copia de Acta, Providencia Administrativa y Boleta de Notificación de la Inspectoría del Trabajo, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación de la empresa demandada, de los cuales solo se desprende la reclamación por pago de prestaciones sociales realizada ante dicho organismo, no se puede extraer de las mismas ningún indicio que permita establecer la existencia de la relación alegada; dicho esto, es oportuno señalar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia laboral para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, deben darse los siguientes elementos tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 53 podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, ajenidad, dependencia o salario.
Como se puede apreciar en toda relación de trabajo se debe tomar en cuenta las características fundamentales de su existencia.
Al respecto cabe señalar que la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor, pero si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. En el presente caso, es evidente que el actor no demostró la existencia de la relación de trabajo para la empresa “CENTRO HIPICO LA FIERA, C.A., bajo los elementos característicos que definen una relación laboral.
Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, no existen los elementos característicos que demuestren la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia, no cursando en autos ningún elemento probatorio que evidencie la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano EMILIO RAFAEL VALDEZ contra la entidad de Trabajo “CENTRO HÍPICO LA FIERA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. EVA ROSAS SILVA.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (05-03-2015), siendo la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,


ERS/yvs.-