REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OH01-X-2015-000001

PARTE EJECUTANTE: Ciudadano JOSE IGNACIO TORCORNAL RIOS, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.180.589, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE: Ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.949.595, de Profesión Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139, de este domicilio.
PARTE EJECUTADA: Grupo de empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el Nro. 150, folios 278 al 282, Tomo 25. Siendo su último asiento Acta de Asamblea Extraordinaria inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 02 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 92, Tomo A-9, Folios 398 al 399.
APODERADO DE LA PARTE EJECUTADA: Ciudadanos GEORGE KHAMISSO ABIAD, MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.112, 80.535, 80.557 y 87.500, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: GEORGE KHAMISSO ABIAD, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.172
MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

Vencido como se encuentra el lapso de los ocho días de la apertura de la articulación probatoria y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido en auto dictado en fecha 27-02-2015, por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento sobre la Oposición realizada sobre la medida de retención dictada sobre dos (02) camiones que supuestamente son propiedad de la sociedad mercantil “MUEBLERÍA CANAIMA, C.A.”, la cual generó la presente incidencia en la fase ejecutiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE IGNACIO TORCORNAL RIOS, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.180.589, contra Grupo de empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el Nro. 15º, folios 278 al 282, Tomo 25. Siendo su último asiento Acta de Asamblea Extraordinaria inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 02 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 92, Tomo A-9, Folios 398 al 399.

A tal efecto consta en actas procesales que en fecha 05-12-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado GEORGE KHAMISSO ABIAD, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.112 en nombre propio en su carácter de Tercero Interesado, efectuó formal oposición a la medida de retención dictada sobre dos (02) camiones que a su decir son propiedad de la sociedad mercantil “MUEBLERÍA CANAIMA, C.A.”, en el presente procedimiento fundamentado en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien lo hizo en los siguientes términos:
“… Este tribunal en fecha Doce (12) de Noviembre de 2014, procedió a librar oficios a la Policía nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que los mismos detengan y sea puesto a la orden de este Tribunal dos (02) camiones, Módulos KODIAK, que supuestamente son propiedad de la sociedad mercantil “MUEBLERÍA CANAIMA, C.A.”, Ahora bien, aclaro que duchos camiones NO SON PROPIEDAD DE LA EMPRESA DEMANDADA, esos camiones son de mi propiedad según consta en Documento de Propiedad (compra-venta) inserto por ante la Notaría Pública de lecherías del Estado Anzoátegui, las cuales acompaño en copia simple, previa certificación de sus originales, por lo que solicito a este Honorable Tribunal que levante las medidas jurídicas que pesan sobre mis camiones y libre los oficios a la Guardia , a la Policía Nacional y a Transito Terrestre, y sea liberado mi camión que se encuentra retenido en el Comando Zona # 52 según consta en el folio treinta y dos (32) de la novena pieza del expediente…”

Asimismo, en fecha 15-12-2015, el abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia expone: “… Visto el escrito de la parte demandada perdidosa, y en atención a lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, solicitamos de esta Juzgadora que ratifique la medida de retención de los vehículos propiedad de la empresa demandada….”

En fecha 09-02-2015, en virtud de los escritos presentados por las partes de la presente incidencia de oposición sobre el embargo realizado en fecha 06 y 10-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales los tres 3 primeros serían para promover las pruebas por ante dicho tribunal y los restantes para evacuarlas por ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución, aperturándose el presente cuaderno separado, signado OH01-X-2015-000001, ordenándose agregar los escritos en mención junto a sus anexos.-
En fecha 13-02-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, dictó auto dejando constancia del vencimiento de promoción de pruebas en la presente articulación probatoria, por lo ordenó su remisión al Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda, a los fines de su decisión.-
Una vez recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23-2-2015, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, mediante la cual expone: “… Vista la incidencia abierta para resolver o esclarecer quien es el verdadero propietario de los vehículos cuyos verdaderos títulos de propiedad constan en los folios 07 y 15 de este Cuaderno Separado, así como también los mismos fueron por nosotros aportados y rielan en la octava pieza de este expediente; son dichos certificados de registro de vehiculo, los únicos documentos atributivos de propiedad validos frente a terceros, por lo cual las ventas supuestas entre el oposicionista y su vendedor, solo surte efecto entre ellos y no le es oponible a nuestro representado; y a mayor abundamiento invoco a nuestro favor lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el artículo 80 del Reglamento de Transito Terrestre, lo cual debe ser concordado con los criterios jurisprudenciales de la sala constitucional del TSJ establecidos en las sentencias Nº 2843 de fecha 19-11-2002, 1197 de fecha 6-07-2001 y 1544 de fecha 13-08-2001, y 1532 de fecha 16-11-2012, criterios legales y jurisprudenciales que nos favorecen y hacen procedente en derecho todas nuestras peticiones de embargo ejecutivo para ejecutar la sentencia dictada en el expediente principal. Por todo lo antes expuesto solicito se declare que la propietaria de los vehículos es la empresa demandada Mueblerías Canaima….”
En fecha 27-02-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó establecido el vencimiento del lapso de ocho (8) días otorgados para la promoción de pruebas en la presente articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procedió a aclarar a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 607 ejusdem.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente incidencia de oposición al Embargo Ejecutivo practicado y analizadas las actuaciones pertinentes al caso, así como las pruebas promovidas en la presente incidencia, evidencia este Juzgado que los Límites en que ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión aducida y las Defensas Opuestas, van dirigidos a determinar, si la Medida de Embargo Ejecutivo practicada, es o no procedente y si se debe o no este tribunal ordenar el levantamiento de la misma.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Si bien en la oportunidad procesal las partes no promovieron pruebas, este Tribunal pasa de seguida a analizar los documentos consignados en los diferentes escritos presentados por las partes al inicio de la presente incidencia.
Con el escrito de oposición, el abogado GEORGE KHAMISSO, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.172 en nombre propio en su carácter de Tercero Interesado, consignó:
• COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TAWIL ABIAD, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.454.561, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CANAIMA, C.A.”, en nombre de su representa da en venta al ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.477, un vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF5K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1CX8F415523, Serial del Motor: C8F415523, Serial del Chasis: 1GBP7C1CX8F415523, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B¸ debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui en fecha 29-11-2013 quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 238, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; acompañado de los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., donde se verifican los datos relativos al vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF5K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1CX8F415523, Serial del Motor: C8F415523, Serial del Chasis: 1GBP7C1CX8F415523, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B¸ Certificado de Circulación a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., Constancia de pago y finiquito otorgado en la ciudad de Caracas en fecha 13-02-2013, por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, del crédito Nº 01020412520000000984, donde identifican como comprador al CLIENTE: MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., J-8004421, VEHICULO: Marca: CHEVROLET. Modelo: Conversión: Serial de Carrocería: 1GBP7C1CX8F415523, Serial del Motor: C8F415523 Placa: A61AF5K**, Año: 2008 Color: BLANCO BLANCO., así como copias de los Registro Único de Información Fiscal (RIF) y cédulas de identidad tanto del comprador como del vendedor.
• COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE VEHÍCULO, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO TAWIL ABIAD, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.454.561, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CANAIMA, C.A.”, en nombre de su representa da en venta al ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, titular de la cédula de identidad Nº V-16.853.477, un vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF6K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1C68F415549, Serial del Motor: C8F415549, Serial del Chasis: 1GBP7C1C68F415549, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B¸ debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería de Anzoátegui en fecha 27-11-2013 quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 249, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; acompañado de los siguientes documentos: Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., donde se verifican los datos relativos al vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF6K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1C68F415549, Serial del Motor: C8F415549, Serial del Chasis: 1GBP7C1C68F415549, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B¸ Certificado de Circulación a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., así como copias de los Registro Único de Información Fiscal (RIF) y cédulas de identidad tanto del comprador como del vendedor. Este tribunal aprecia y valora plenamente dicha documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 al 1360 del Código Civil Venezolano Vigente; considerando quien suscribe, una vez analizado el contenido de los artículos 71 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 80 y 98 de su Reglamento, que dicho documento de compra y venta no resulta prueba fehaciente para demostrar la titularidad del bien, por cuanto en el articulado mencionado el legislador establece que “…Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente…”, desprendiéndose de los instrumentos consignados por el tercero opositor que el Certificado de Registro de Vehiculo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aparece a nombre de Sociedad Mercantil MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., y no del ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, por lo que resulta forzoso atribuir la titularidad del bien a la empresa demandada en la causa principal, Sociedad Mercantil MUEBLERÍA CANAIMA, C.A. Así se establece.-
El abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó:
• COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE FECHA 09-02-2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal signado OP02-L-2011-000816, en el cual ordenó la apertura del presente cuaderno separado para tramitar y decidir la presente Oposición. Este Juzgado, una vez analizada dicha prueba, considera quien decide que la misma no aportada nada a la resolución de la presente incidencia, por lo que quien suscribe desecha la misma. Así se establece.-

En diligencia de fecha 23-02-2015, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su exposición, hizo mención a copias aportadas por ellos en el asunto principal signado OP02-L-2011-000816, en el folio 280 de la octava pieza, que a su decir es el único documento que atribuye la propiedad del vehiculo retenido de la parte demandada, MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., oponibles a terceros:
• Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., donde se verifican los datos relativos al vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF5K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1CX8F415523, Serial del Motor: C8F415523, Serial del Chasis: 1GBP7C1CX8F415523, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B¸ Certificado de Circulación a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A.
• Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A., donde se verifican los datos relativos al vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF6K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1C68F415549, Serial del Motor: C8F415549, Serial del Chasis: 1GBP7C1C68F415549, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B¸ Certificado de Circulación a nombre de MUEBLERÍA CANAIMA, C.A.,

Con respecto a ambas documentales, las mismas fueron consignadas en copia simple, sin embargo, las mismas fueron consignadas en copias certificadas por el tercero opositor, ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, junto a el documento de compra-venta de dichos vehículos con el escrito de oposición que dio inicio a la presente incidencia, por lo que las mismas quedaron evidentemente reconocidas, aunado al hecho que lo se debate en la presente incidencia es la titularidad de los vehículos identificados en reiteradas oportunidades, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los artículos 71 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 80 y 98 de su Reglamento, se desprende que la titularidad del bien va a corresponder al titular del Certificado de Registro de Vehiculo, los cuales se evidencian estar a nombre de la empresa demandada, sociedad mercantil MUEBLERIA CANAIMA, C.A., por lo que este Juzgado otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Es importante destacar que en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe disposición alguna que regule la figura de la oposición al embargo, la cual procede cuando algún extraño a la litis tuviere derecho a poseer la cosa embargada según título oponible a terceros (concretamente, oponible al ejecutante) y la estuviere poseyendo al momento de practicarse la medida; siendo procedente en aras de la justicia y la seguridad jurídica, que en estos casos se aplique supletoriamente lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el juez tener en cuenta en todo momento los principios que informan el derecho procesal del trabajo. La afirmación que precede, obliga al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”
La norma enunciada regula el procedimiento a seguir para la oposición al embargo formulada por un tercero; el lapso procesal para su interposición; los requisitos para su sustanciación (estar en posesión de los bienes y acompañar prueba fehaciente de la propiedad); el imperativo (para el juez ejecutor) de suspender la práctica de la medida, de aperturar la articulación probatoria que determine quien es el propietario de los bienes ejecutados (en caso de que el ejecutante o ejecutado pretendan enervar la oposición del tercero); revocar o confirmar la medida y respetar los derechos del tercero poseedor precario.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende que lo solicitado, constituye una oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma permite la oposición de un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, disposición ésta que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo es aplicable en el presente proceso.
Así las cosas, cabe resaltar que la doctrina y los criterios jurisprudenciales, han delineado claramente la función de ese tercero admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento civil, y es así como tenemos que “La Tercería”, es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con el en el derecho incoado por este y en este sentido, el autor Goldsmidth señala “que el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primero proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso, se debe levantar o no la medida de embargo, que recae sobre los siguientes bienes que son objeto de la presente oposición; así tenemos que del análisis de las alegaciones efectuadas por las partes, así como de las pruebas traídas a los autos, corresponde a este Juzgado decidir la presente incidencia, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Considera oportuno traer a colación los contenidos de los artículos 71 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 80 y 98 de su Reglamento:
“…Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
“…Artículo 80: La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus característi¬cas esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial…”
“…Artículo 98: Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima…”

Como ha quedado establecido, el criterio expuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima para ella. Así las cosas, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar concisamente que es propietario de la cosa embargada.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a los otros dos requisitos, tenemos lo siguiente:
Los automóviles están sometidos a un régimen de publicidad registral, a decir del Artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece lo siguiente:
“Se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”
Por su parte, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20) de diciembre de dos mil dos, en una Sentencia cuyo ponente fue el ciudadano CARLOS OBERTO VÉLEZ, en un caso de incidencia de oposición de tercero, quedó establecido que para que un tercero pueda acudir con éxito a la vía jurisdiccional, en casos como el que nos ocupa, en que se trata de bienes que deben ser registrados para que tenga efectos contra terceros, se debe registrar el documento de compra-venta ante la oficina de registro respectiva, a lo cual se transcribe la parte interesante de dicha decisión, de la siguiente manera:

“La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:
“...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
Revalidando la jurisprudencia antes transcrita, no es legal jurídicamente que se acuerde la oposición del tercero al embargo, como procura el formalizante, con un documento auténtico de compra venta de un inmueble, que si bien surte efectos entre las partes contratantes, si éste no ha cumplido con la solemnidad, no puede ser oponible a terceros.

En el caso de autos, como quiera que se trate de un bien mueble y no de un bien inmueble, la situación es la misma, pues si bien es cierto que la venta autenticada del vehículo embargado es perfectamente valida, la misma no puede ser opuesta con éxito en casos como el que nos ocupa, en el que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 71de la Ley de Transito y Transporte Terrestre tiene como propietario de un automóvil, a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y por lo tanto al haber evidencias de que quien aparece en el mencionado registro como propietaria es la mencionada empresa, sociedad mercantil MUEBLERIA CANAIMA, C.A., identificada supra, y no el ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, este tribunal considera en atención a las sentencias antes transcritas, que el documento de compra venta del vehículo notariado antes identificado, que el opositor presentó para hacer oposición, no puede prosperar, y se tiene que no es una prueba fehaciente para suspender el embargo, en virtud de que tal documento en casos de embargo, no surte efectos erga omnes, es decir contra todos, sino entre las partes, por lo que si el mismo hubiese hecho las diligencias ante el referido Registro Nacional de Vehículos a fin de que le entregaran el documento en que el es el propietario del bien, su oposición si hubiese tenido éxito, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente oposición, y ratifica la retención realizada por ante el Destacamento Nro 520 Comando Barcelona, el 19-11-2014 de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF5K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1CX8F415523, Serial del Motor: C8F415523, Serial del Chasis: 1GBP7C1CX8F415523, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B.
DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.112 en nombre propio en su carácter de Tercero Interesado, contra la Medida de retención realizada por ante el Destacamento Nro 520 Comando Barcelona, el 19-11-2014 de la Guardia Nacional Bolivariana sobre el vehículo tipo FURGON, Marca CHEVROLET, Placa A61AF5K, Color BLANCO, Año 2008, Serial de la Carrocería 1GBP7C1CX8F415523, Serial del Motor: C8F415523, Serial del Chasis: 1GBP7C1CX8F415523, Clase: CAMIÓN, Modelo KODIAK/KODIAK 272 W/B, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 12-11-2014, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE IGNACIO TORCORNAL RIOS, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.180.589, contra Grupo de empresas Sociedad Mercantil MUEBLERIA CANAIMA C.A., REPRESENTACIONES G. 2000, C.A., SUPER HOGAR, C.A, SERVICREDITO, C.A, e IMEX SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.975, anotado bajo el Nro. 15º, folios 278 al 282, Tomo 25. Siendo su último asiento Acta de Asamblea Extraordinaria inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 02 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 92, Tomo A-9, Folios 398 al 399.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 05-11-2014, y el auto de retención de vehiculo a nombre de la empresa demandada dictado en fecha 12-11-2014, ambos emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, sobre bienes propiedad de la empresa demandada.
TERCERO: Se condena en Costas al Tercero Opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. EVA ROSAS SILVA LA SECRETARIA

En esta misma fecha (02-03-2015), siendo las tres y treinta de tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA

ERS/PDM/mm