REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000015

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015, por los Abogados Maria Teresa Alsina y Alexander Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.456 y 50.373 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.988, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2015, dictado por éste Juzgado, mediante el cual expone:
“…Apelamos del auto que fija una nueva audiencia de juicio de fecha 13 de Marzo de 2015, y así mismo, solicitamos conforme a los establecido en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO para el caso que considere un auto se mero trámite, finalmente solicitamos que la ciudadana Juez proceda a sentenciar el fondo de la presente causa conforme a los parámetros ya decididos por el Tribunal Superior sin la apertura de audiencia de Juicio alguna, suspendiendo la ya fijada en fecha 13 de Marzo de 2015…” .

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRADO GARCÍA, juzga necesario hacer las siguientes consideraciones;
En los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la normativa aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
De igual manera El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Respecto a éste particular, han sido reiterados los criterios doctrinales, jurisprudenciales y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa; que el auto apelado, constituye un auto de mero trámite, pues con éste, ésta Juzgadora en ejecución de facultades otorgadas para la dirección y control del proceso, tendente a darle continuidad al tramite procesal de la causa, ordenó la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2014, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez que resultare competente, se pronunciara sobre el fondo del presente asunto. Motivo por el cual, considera quien decide, que dicha actuación, pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la ley al Juez como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el mismo, no es susceptible de apelación por no producir gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, En consecuencia; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, NO OYE la Apelación interpuesta por los Abogados Maria Teresa Alsina y Alexander Díaz, plenamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2015, dictado por éste Juzgado.-

La Jueza Temporal


Dra. Eva Rosas Silva


La Secretaria
Abg.
ERS/jrm.-