REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2013-000122

En fecha 18 de marzo de 2013. el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió por ante ese Juzgado asunto N° OP02-L-2013-000122, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, contra la empresa EUROLICORES, C.A.

En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir el libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole a la parte actora a presentar nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado

En fecha 02 de abril de 2013, el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, libelo subsanando el mismo; el cual en fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada, incoada en el presente asunto.

En fecha 25 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto N° OP02-L-2013-000122, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, contra la empresa EUROLICORES, C.A., la cual fue prologada en dos (02) oportunidades.

En fecha 11 de junio de 2013, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, en virtud de que la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En fecha 18 de junio de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual en fecha 25 de junio de 2013, es recibido por secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de junio de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle entrada y curso de ley al presente asunto signado con el número OP02-L-2013-000122, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, contra la empresa EUROLICORES, C.A., en fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado admite los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes al inició de la celebración de la Audiencia Preliminar por considerar que los mismos no son ilegales ni manifiestamente impertinentes y en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado fijó el Vigésimo Séptimo (27°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la Dra. EVA ROSAS SILVA, se aboca del conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, se ordenó efectuar por secretaria el computo de los días de despacho transcurrido desde el 08 de julio de 2013, exclusive hasta el 16 de septiembre de 2013, inclusive.
En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó ratificar los oficios librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a la DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cuanto a la fecha no constaba en autos la respuesta requerida de los entes antes mencionados.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 18 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 18-10-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, en contra de la empresa EUROLICORES, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2013-000122, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL


Dra. EVA ROSAS SILVA.


LA SECRETARIA.


ERS/jmf.-