REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OH01-X-2015-000002
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana AMPARO BEATRIZ MARCANO MARCANO contra las empresas NORIEGA GROUP, C.A., INVERSIONES CONSTRUMAX 2012, C.A., GRECO INTERNACIONAL, S.A. Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “…Revisado como ha sido el libelo de demanda presentado por la ciudadana AMPARO BEATRIZ MARCANO MARCANO, (…) la parte actora señala como representante de la empresa demandada al ciudadano JOSÉ NORIEGA con quien me une una relación de parentesco por afinidad (tío paterno de mis hijos Andrés y Gustavo Noriega Martínez); para no comprometer mi imparcialidad como Jueza y en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OP02-L-2015-000038, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo con anterioridad ningún antecedente judicial en el cual haya propuesto mi inhibición.”
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la Inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por parentesco de consaguinidad con algunas de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que, existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
MARIA G. MORALES RAUSEO
En esta misma fecha, 06 de marzo de 2015, siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana se dictó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
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