REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciocho (18) Marzo de 2015
Años 204° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, domiciliados en la calle Luís Castro, Edificio Las Vueltas Planta Baja-Local 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS TENEUD FIGUERA Y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENIGNO DE JESUS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSE GIL NUÑEZ, GERTUDRIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA FIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Corazón de Jesús, de la población de Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir, en el inmueble deslindado con el Nº 23.

MOTIVO: Declaratoria de Competencia – Demanda de Partición.-
EXPEDIENTE: Nº A-0030-15

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 09 de Marzo de 2015, se dejo constancia: Que fue recibido Oficio Nº 25831-15, de fecha 06 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el expediente signado con el Nº 11.758-14, de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, contentivo de la Demanda que por Partición, siguen los ciudadanos los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LUÍS TENEUD FIGUERA Y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, respectivamente, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESUS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSE GIL NUÑEZ, GERTUDRIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente para decidir la presente Demanda de Partición, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la presente demanda, cursante al folio 165 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente la Demanda de Partición, que siguen los ciudadanos los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESUS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSE GIL NUÑEZ, GERTUDRIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, en consecuencia, anótese en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0030-15, cursante al folio 167 del presente expediente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente para decidir la presente Demanda de Partición, incoada por los ciudadanos ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LUÍS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, respectivamente, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESUS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSE GIL NUÑEZ, GERTUDRIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, en consecuencia, declinó la Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por tal motivo, este Juzgado Agraria procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Partición, y al respecto considera necesario formular algunas precisiones con relación al juicio de Partición:

Participación es un término que procede del vocablo latino partitĭo y que permite nombrar a la división o el repartimiento de algo. El verbo partir hace referencia a dividir, quebrar, fracturar o incluso compartir, según el contexto.

Al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o co­partícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria. Esos porcentajes que cada comunero tenga indican sus deberes y derechos en la comunidad.

Integrada así dicha comunidad, es facultativo o discrecional de sus integrantes continuar en esa situación jurídica el tiempo que deseen, o ponerle fin a la indivisión de los bienes mediante el ejercicio de la acción de partición, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, que en su primer aparte dice: ''A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y SIEMPRE , puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ... ", obviando toda consideración respecto al porcentaje que el divisor tenga en la comunidad.

El legislador utiliza el adverbio de tiempo, SIEMPRE, de lo cual se infiere que la acción de partición es imprescriptible, es decir, mientras permanezca la comunidad, nada importa el lapso que transcurra en dicha situación jurídica para que cualquier copartícipe pueda ejercer el derecho de accionar pretendiendo la división de las cosas.

En este orden de ideas, debe entenderse por PARTICIÓN a una "forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos sus copartícipes".

En la doctrina patria, se encuentra la opinión de Francisco López Herrera quien define partición hereditaria como”... el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio".

Para Bonnecase, "La partición es un acto jurídico por virtud del cual los copropietarios de una sucesión sustituyen las partes abstractas e indistintas que tenían sobre la masa indivisa, por partes materiales y distintas. Es importante agregar que este autor complementa el con­cepto aclarando que las porciones distintas y materiales se les llaman partes divisas, en oposi­ción a las inmateriales e indistintas, llamadas indivisas o porciones alícuotas.

Según lo expuesto se puede concluir que la partición de una herencia es el acto mediante el cual los herederos deciden, voluntaria o coactivamente, extinguir la comunidad en la cual se encuentran, dándole a cada quien en bienes, dinero o especies, lo equivalente a la parte alícuota que por ley le corresponde; e igualmente dicho con palabras distintas, es una forma jurídica de salir de la comunidad hereditaria mediante el acto volitivo de un (o varios) copartícipe (s) de no continuar en ella.

Ahora bien, dada la importancia que revisten los juicios partición de herencia, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios deben ser interpuestos conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 186 y 197 numerales 1° y 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrario. En tal sentido, se hace necesario examinar lo establecido en artículos 186 y 197 numerales 1° y 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
…Omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.”.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563, de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez, en la cual se estableció entre otros aspectos procesal, la competencia de los Juzgados, en los términos siguientes:

“…Omissis…Ahora bien, esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06)…”.

Ahora bien, siendo el presente proceso una acción de partición de herencia de unos bienes inmuebles con vocación de uso agrícola el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, prevista en el artículo 197 numerales 1° y 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitarán conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario previstos en el artículo 155 de la precitada Ley de Tierras, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras. Por tal motivo, se hace necesario examinar lo establecido en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, el cual dispone, lo siguiente:

“Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”.

Del artículo antes transcrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son la acción de deslinde de propiedades contiguas, el juicio declarativo de prescripción y las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, (como es el caso de marras), que por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser tramitados por el procedimiento especial que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 eiusdem,

Sobre este particular, es oportuno y necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 224, de fecha 21 de Abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir: Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (Omissis)…
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
…(omissis)…
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…(omissis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Resaltado del Tribunal).
Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
(Resaltado del Tribunal). De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

En este mismo contexto, también se hace necesario destacar que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la precitada Ley de Tierras, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

Al respecto, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 00188, de fecha 09 de Abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales los siguientes:

“…Omissis…Para decidir, la Sala observa: Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente Nº. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”…”.

En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Demanda de Partición, incoada por los ciudadanos, ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LUÍS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, respectivamente, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESUS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSE GIL NUÑEZ, GERTUDRIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, sobre seis (6) bienes inmuebles con vocación de uso agrícola, ubicados en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre los mencionados inmuebles se pueden realizar actividades agrícolas, por lo tanto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de Partición, en consecuencia acepta la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

UNICO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente Demanda de de Partición, incoada por los ciudadanos, ANA TEODORA DEL CARMEN GIL DE BOSCAN, CARMEN ESTEFANA LISTA GIL, DOMINGO ANTONIO LISTA GIL Y CRICEIDA DEL CARMEN CABRERA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, 4.654.165, 8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LUÍS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, respectivamente, contra los ciudadanos BENIGNO DE JESUS GIL NUÑEZ, ANA PETRA GIL NUÑEZ, GLORIA DEL CARMEN GIL NUÑEZ, FLORENCIO JOSE GIL NUÑEZ, GERTUDRIS MARIA GIL NUÑEZ y EMILIA TEODORA GIL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, sobre seis (6) bienes inmuebles con vocación de uso agrícola, ubicados en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre los mencionados inmuebles se pueden realizar actividades agrícolas, por lo tanto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de Partición, en consecuencia acepta la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ


EXP. Nº A-0030-15
JHP/wgmg