REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000875
ASUNTO : OP01-S-2013-000875

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la parte Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el Juez Provisorio abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en presencia de las partes intervinientes en este asunto penal, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, actuando en la condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de los oficios Nº CJ-14-2837 y CJ-14-2838, ambos de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acuerda el traslado como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta; en razón de haber dejado sin efecto la designación como Juez Provisorio del antes mencionado abogado, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014) y notificada a éste, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014); ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704, en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, realiza la publicación in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA pronunciada en audiencia oral celebrada en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las actas del debate se encuentran reflejadas todas las incidencias y circunstancias que llevaron al Juzgador a cargo de este Despacho Judicial, a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcriben los extractos de éstas, y se pasa motivar en base a lo que de ella se desprenden, y se hace de la siguiente manera:

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: WYLLINTON GIRALDO MARIN, quien es de nacionalidad Colombiana, en fecha 28/11/1978, de 35 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº E- 83.298.006, , hijo de Orlando de Jesús Giraldo Vásquez (V) Illán Giraldo Marín (V), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle La Gloria, sector La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos de las Mujeres del estado Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. JULIO CESAR OSTOS, abogado de libre ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad No. V-8.395.463 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 62.326, con Domicilio Procesal en la calle Buena Aventura, casa-8-50, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: MARÍA TERESA MEJÍA QUINTERO.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 375, ejusdem.

-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctor, es todo”.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratifica dicha acusación interpuesta y admitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 285.4 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 del la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 15, 108.4 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando sobre los hechos objeto del proceso, lo siguiente: “Ha quedado establecido que en la fase investigativa del presente proceso; que la ciudadana Maria Teresa Mejía Quintero, se trasladó en compañía de su amiga la ciudadana Yanetzy Rojas, hasta el Edificio Suites Andreola, Piso 1, Oficina 01, Porlamar, quienes tenían consulta espiritista con el ciudadano imputado Wyllinton Giraldo Marín, apodado “Santiago”, el cual lo ubicaron a través de un anuncio publicitario colocado en el Diario Caribazo, una vez en el sitio, se consulto con dicho ciudadano quien le indico que le llevara unos objetos como un envase con orina, un envase se alcohol, algodón y un pañuelo blanco, por lo que al día siguiente 22/02/2013 aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, asistió nuevamente a la cita, en esta oportunidad sola, llevando los objetos solicitados, en ese momento comenzó a realizarle la limpieza espiritista, en virtud de que la misma supuestamente tenia un trabajo montado, seguidamente aprovechándose de la ignorancia y de la confianza de la victima, la penetro sin su consentimiento vía vaginal”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de los Funcionarios Alejandro Carry y Adelvis Lárez, adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño del Instituto Neoespartano de Policía, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial, de fecha 23/02/2013, 2° Declaración del Funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo y suscribió el Acta Policial, de fecha 23/02/2013, 3° Declaración del Funcionario Jean Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizo y suscribió el Acta Policial, de fecha 23/02/2013, 4° Declaración deL Dr. Nevis M. Torcatt R, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Ginecológico S/N de fecha 23/02/2013, 5° Declaración de la Lic. Lisett Marcano, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-330 de fecha 25/02/2013, 6° Declaración de los Funcionarios César Acosta y Franklin Mavarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron y suscribieron Inspección Técnica con Fijación Fotográficas N° 415, de fecha 23/02/2013, 7° Declaración de la ciudadana Maria Teresa Mejía Quintero, 8° Declaración de la ciudadana Yanetzy Coromoto Rojas Cedeño, 9° Declaración del ciudadano Frederick Alexander Piñango Andrade, 10° Declaración del ciudadano Daniel Alberto Cepeda Valero, 11° Declaración de la Ciudadana Francia Andreina Velasco Salas. Documentales para su exhibición y lectura: 1° Reconocimiento Ginecológico S/N de fecha 23/02/2013, 2° Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-330 de fecha 25/02/2013, 3° Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 415, de fecha 23/02/2013; por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercero con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó entre otras cosas: “Esta Defensa establece en este acto que se va a observar cada una de las pruebas de la promovidas por la Representación Fiscal, con las cuales se va establecer que mi defendido no tiene ningún tipo de participación en el delito de violación en contra de la victima de este caso, es por lo que solicito observe y analice las diferentes pruebas; asimismo sea evacuada la prueba de ADN a los fines que sea establezca la inocencia de mi representado, es todo”.

Durante el desarrollo del debate oral se presentaron algunas incidencias en relación a la Defensa Técnica del acusado, iniciando el juicio la abogada Martha Ramírez, Defensora Pública Tercera con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, y durante la recepción de pruebas es revocada su designación por el acusado de autos, designando al abogado de libre ejercicio JUILIO CESAR OSTOS, quién continuó el debate. Observándose que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) no encontrándose este abogado presente al acto de continuación de juicio convocado, el Tribunal declaró de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, abandonada la defensa del acusado, ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado y le designó como defensor técnico al abogado Juan Paulo Molina, Defensor Público Segundo con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta. Luego en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el acusado designa nuevamente como su defensor Técnico al abogado de libre ejercicio profesional, JUILIO CESAR OSTOS, ya identificado, quién continua y concluye el juicio oral.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, expresó: “No deseo declarar, es todo”.

Durante el desarrollo del debate oral el acusado, ya identificado, manifestó al Tribunal su deseo de declarar y luego de las formalidades de Ley, expresó: “El día 21, yo recibí dos chicas. En horas del mediodía, llega la Secretaria y pasa la señorita Yanesi, le hago la consulta y por problemas con su pareja, de su consulta y duro de 15 a 20 minutos. Paso la supuesta victima a la consulta, le pregunto si trabaja, si tiene hijos y comenzó a leerle el Tarot. En el tarot pude detectar que había malas energías. Ella tenía otra persona en su vida y era un compañero de trabajo, y me dijo que era santero. Le pedí los datos del señor y también chequeamos al supuesto amigo. En plena consulta determine que se estaba enamorando de su amigo y ella no entendía el por qué. Yo le dije que tenía un trabajo montado, hay que hacer tres reventamientos. Le pedí una orina en ayunas en un recipiente de vidrio, un algodón, alcohol y un pañuelo blanco, para el siguiente día. Le dije la hora. A qué hora podía venir, porque yo estaba a partir de la 7 a.m. Llegó el otro día, como a las 8 y cuarto de la mañana, pasamos. Yo le dije vamos a hacer una limpieza con lo mismo que tú me trajiste. Ella cargaba una blusa en forma de chaleco. Allí procedí a limpiarle los brazos con algodón y alcohol, que ella misma me había traído. De allí, ya pasamos a mi sitio de oficina. Ella me explicó que si sentía algo por aquella persona y se sentía sorprendida porque nadie le había dicho lo que yo le dije y que ella no quería que su esposo se enterara de lo que estaba pasando con ese amigo. Es todo”. La Representación Fiscal no formulo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa: 1.- ¿Indíqueme si usted le dijo que se quitara la blumas y la ropa a la ciudadana? R. No solo la blusa. 2.- ¿Mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana? R. No. 3.- ¿Indique con claridad como esta compuesta la distribución de su consultorio? R. Queda en un primer piso, la entrada de un pasillito, de allí la entrada al Salón donde está la Secretaria y la Sala de Espera. De donde está la Secretaria donde están los Santos, lo que hay es un paso como de 60 centímetros. Después viene mi escritorio, que es donde están las cortinas. 4.- ¿Cuándo las personas entran a su consultorio, esa puerta corrediza está abierta? R. Normalmente, la dejo abierta y casualmente, ese día estaba dañada. 5.- ¿Cuanto mide usted de estatura? R. 1,76 más o menos. 6.- ¿El día que atendió a la ciudadana concurrieron otras personas? R. Si, había una persona. 7.- ¿Cuándo la ciudadana sale que había en su consultorio? R. Velones, el altar, el algodón, el pañuelo blanco. 8.- ¿Mientras realizaba la sesión a la ciudadana, la Secretaria estaba en su puesto de trabajo? R. Si, estaba allí. 9.- ¿Indique, además de su Secretaria, estaba otra persona? R. Si, cuando salió la paciente, estaba una señora llamada Carmen. 10.- ¿Puede indicar que tiempo duro la sesión con la ciudadana? R. De 15 a 20 minutos. 11.- ¿Tiene usted en su edificio o consultorio sistema de grabación? R. No. 12.- ¿Puede indicarme como estaba vestida la ciudadana? R. Un pantalón jeans, una blusa tipo chalequito negro, y debajo, lo que llaman un Body. 13.- ¿Ha tenido problemas con la justicia anteriormente? R. Si, con una hermana, en el estado Aragua por violencia de género. 14.- ¿Cuantas personas acuden diario a su consulta? R. De 8 a 15 personas al día. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal 1.- ¿Que edad tiene usted? R. 34 años. 2.- ¿Tiene profesión? R. Comerciante y espiritismo como 7 años. 3.- ¿En que se basa eso del espiritismo? R. Es un don que herede de una abuela. 4.- ¿Hay un pendón en su consultorio? R. Si, el gran poder de Sorte. 5.- ¿Qué es Sorte? R. Una montaña en Yaracuy. 6.- ¿A qué se le rinde culto en Sorte? R. A María Lionza y otros, una trilogía. 7.- ¿Quién es María Lionza? R. Una Diosa del Amor, ella ayudo a muchas personas con el negro Felipe, una trilogía, y Guaicaipuro. Es todo

En otra oportunidad durante el debate, el acusado manifestó nuevamente su deseo de declarar y luego de las formalidades de ley, expresó: “Ciudadano juez, yo soy inocente de todo lo que aquí se me acusa y mi abogado demostrara que no tengo ninguna culpa en todo esto de que se me acusa, es todo”.

También manifestó en otra ocasión, lo siguiente: “Soy inocente y me preocupa que mi abogado no me haya asistido en el día de hoy, es todo”.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

Durante la recepción de las pruebas, la representante del Ministerio Público plantea la incorporación al debate de pruebas complementarias, y lo hace en los siguientes términos: “El Ministerio Público va a ofrecer como prueba complementaria la experticia Nº 9700-073, Yoralys Fernández, practicadas a unas prendas de vestir que tiene pertinencia con el presente caso, y que el resultado de la prueba llego con posterioridad a la audiencia preliminar, así como la declaración de la experta que lo suscribe licenciada Yoralys Fernández, es todo”.

Por su parte la Defensa Técnica del acuso, manifestó: “La Representación Fiscala pudo haber hecho mención anteriormente sobre esta prueba. El Ministerio Público tiene conocimiento de esta prueba desde el inicio del presente asunto. No se puede relajar el procedimiento penal. Es todo”.

Este Tribunal de Juicio, una vez escuchada lo expuesto por las partes, Declara Con Lugar el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, por cuanto la misma es lícita y pertinente, es por lo que se ordena recepcionar la declaración de la experta Yoralys Fernández, Bioanalista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el análisis seminal de unas prendas de vestir y la incorporación mediante lectura y exhibición del Análisis seminal Nº 9700-073-M-081 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2013, conforme a los artículos 338 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADVERTENCIA DE UN CAMBIO DE CALIFICACION

La defensa técnica del acusado advirtió un cambio de calificación jurídica respecto a los hechos objeto del debate oral seguido a su defendido, ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, argumentando lo siguiente: “El legislador es muy sabio en la advertencia de una nueva calificación jurídica. La Ley establece los órganos de prueba de vital importancia para con mi defendido, en el delito de Violación, el simple dicho de la victima no hace contundente la culpabilidad de mi defendido, es algo inverosímil. La cosa de cómo ocurrieron los hechos, a preguntas formuladas al medico forense respondió no presento lesiones en su cuerpo y que si la violencia es sinónimo de acción y manifestó que tenia una data de 5 a 7 días, de esas laceraciones. Estamos aquí advirtiendo la existencia de otro delito y no el delito que ha acusado el Ministerio Publico, solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de actos lascivos e imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Al respecto la representación Fiscal, manifestó al Tribunal: “Me opongo al cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa. Y si ha quedado demostrado el delito por el cual se le acusa al ciudadano Wyllinton Giraldo Marín, y que todos los órganos de pruebas que si fueron evacuados por este órgano fiscal son importante que se agoten todas las vías para la búsqueda de la verdad. Es todo”.

Este Tribunal advirtió a las partes de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.4 en relación con el artículo 375, ambos del Código Penal al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se presentó una incidencia, luego de advertido por la defensa técnica del acusado, un cambio en la calificación jurídica de los hechos atribuidos, en la que la defensa técnica, planeta al Tribunal que: “En vista que la audiencia pasada y los órganos recepcionados, esta Defensa advirtió del delito de Violación y en el transcurso de este juicio se ha demostrado lo contrario, es por ello que en visto que el Tribunal advirtió el delito de Actos Lascivos. Mi defendido previa conversación está de acuerdo con admitir los hechos y así dicte sentencia, solicito la revisión de la medida y se dicte la sentencia, es todo”.
La representación Fiscal, al respecto expresó: “El Ministerio Público considera que la petición solicitada por la Defensa se encuentra fuera del ordenamiento jurídico toda ves que el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra previsto en la fase intermedia y antes de la recepción de prueba, es por que en esta etapa no da lugar a la admisión de los hechos, es todo”.

Resolviendo este Tribunal de Juicio, declarar improcedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos planteada por la Defensa Técnica del acusado.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “El Ministerio Público al inicio del presente debate se planteó la hipótesis de los medios de prueba. Un hecho que ocurrió en una oficina, en un edifico donde funcionaba una especie de consulta de santería y religiosas, de una persona, en el interior de dicha oficina había sido abusada sexualmente, la victima ciudadana Maria Teresa Mejía por Wyllinton Giraldo, quedo demostrado con los siguientes: Declara María Teresa Mejía, la victima, señala que estaba con su amiga, el 20 de febrero, por el periódico le comenta de una consulta de este ciudadano. Van a una cita, el 21 de febrero y tiene una consulta. El acusado, a la ciudadana María Teresa le da una receta de unas cosas que tiene que llevar el día siguiente, va y esta la Secretaria, y hay una división y que estaba en el interior, le manda a quitarse la ropa le da un pañito con algodón impregnado para que se frotara. Él se para al altar donde esta ella ya desnuda, la trata de besar. Ella esquiva, le dice que cierre los ojos. Le empieza a decir cosas al oído y ella sintió que la penetró vaginalmente. Él, la sienta y le pide que le haga el sexo oral. Le pone la ropa y le dice que tiene que venir luego. Se retira y es cuando la otras personas ven la situación, la ayudan a entender que pasó, y formula la denuncia. Ella vino en una oportunidad a declarar y estaba nerviosa y hasta lloró. Luego, Yanetzy Rojas que era la amiga y trabajan juntas corrobora el dicho de la cita, que acudieron ambas y que estando en el trabajo llegó la ciudadana, alterada manifestando lo ocurrido, para formular la denuncia. Francis Velasco es la Secretaria y quien corrobora que ella fue a las dos consultas, no tiene conocimiento de lo que ocurrió en dicha cita. Declaro el funcionario Carry, quien manifiesta que fue informado para trasladarse a la Santiago Mariño donde varias personas tenían al ciudadano detenido, verificaron que tenía una denuncia donde la victima había colocado ya una denuncia. Declara, igualmente, el funcionario Jean Carlos Pérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su función fue recibir ciertas prendas de vestir de la victima que recibió una pantaleta y un pantalón, señala que era piezas femeninas que eran proveniente de un delito sexual, respetando la cadena de custodia al laboratorio de Criminalística, el pantalón era azul y la bluma púrpura, esta actuaciones concuerda con Yoralys Fernández, ella es Bioanalista al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a dos prendas de vestir, manifiesta sin lugar a duda con certeza que era un cachetero y un pantalón, y que ambos tenían manchas seminales. Al señalar las características era azul como el funcionario anterior y un cachetero morado. Luego tenemos pruebas contundentes, la declaración Lisette Marcano que es Psicólogo Forense, manifestó como recibe el 25 de febrero en su consulta una ciudadana Maria Teresa Mejía que al narrarle estaba denunciando a un ciudadano apodado Santiago, un brujo. Relata como hizo la experticia. Nos indica los signos y manifestando que había coherencia y que tiene trastornos de adaptación, que es una afectación emocional, por el momento vivido, a preguntas formuladas por la fiscal y defensa, ella dijo que el verbatum era creíble y que no había simulación. Declara Cesar Acosta, inspección técnica del sitio, señala 50 a 60 metros y que hay una recepción y luego, una puerta corrediza y que posterior, está el Consultorio y un Altar y no hay visibilidad de la recepción al consultorio. Finalmente, el Médico Forense Neivis Torcatt, un día después evalúa a la ciudadana Maria teresa Mejía que hace Ginecológico y Ano Rectal, que observó laceraciones recientes y explicó un lesión que era reciente y que igualmente, son signos de violencia externa, en las conclusiones dice desfloración antigua con laceraciones recientes. Manifestó que pudo ser ocasionada por un objeto no cortante, manifestó que si presenta lesiones de una mujer violada. Como pruebas documentales el médico forense hubo signos de violencia reciente, la psicóloga que está afectada y la experticia seminal. El Ministerio Público considera con todas estas pruebas, quedó demostrado en que el delito se encuadra que el ciudadano haya penetrado a la ciudadana, no se encuentra acreditado el delito de actos lascivos, en el artículo 45, establece que el ciudadano no tenga la intención de penetrar, establece como para definir este tipo penal el tocamiento el contacto sexual sin penetración. El acto lascivos es tocamiento y el delito de violación hay penetración, por lo cual se descarta la conducta encuadrada en el delito de actos lascivos. Cuando el Legislador trata de contener en una normal especializada todas las formas de violencia. Sin embrago, no deroga otra ley, pero se encuentra en el Código Penal, también se toma en cuenta, no son actos lascivos y ve que no hay violencia. El artículo 374, establece el delito de Violación y está vigente, y esta norma y no queda impune ni para un hombre, no hay una violencia ni amenaza pero el artículo tiene unos ordinales, se le aplicara aún si no hay actos de violencia, actos carnal, en el ordinal 4, que no estuviera capacidad de resistir, enfermedad física. La doctrina ha denominado la Violencia moral, este es el caso que se le aplica al ciudadano, él fungía consulta de santería. Aquí, se penaliza la que no hay relación que por la creencia accede sin mediar palabras, ella se deja llevar por la creencia de que le va a curar sus males y es el aprovecharse en la condición. Tenemos el famoso caso de Edmundo Chirinos. La ciudadana sale temblorosa, ella por la creencia. El artículo 375, establece la pena es de 10 a 16 años. El Ministerio Público considera que queda demostrado que si ocurrieron estos hechos, es imposible que podría estar en actos lascivos ya por todos los elementos suficientes, que aquí se demostraron. Solicito se declare Culpable al acusado y se le ponga la pena correspondiente, es todo”.

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Esta defensa oída la narrativa del Ministerio Público, me asombro y una institución que hoy veo y no esta cumpliendo a cabalidad y el 263 hacer valer y exponer, es por ello que rechazo lo expuesto por el Ministerio Público. Se inicia el presente juicio, la presunta víctima junto a una amiga busca en el periódico y se encuentran con un anuncio de un brujo y ellas hacen un llamado para ir a una consulta y lo ubican, y fueron dos ciudadanas. Va a una primera cita, donde le pidió unas cosas para que se la frotara. Estas personas que buscan esto, tienen muy baja autoestima, así el Ministerio Público y aquí esta Defensa escucho las versiones. Escuchada esa señora, dice que él le dijo que se quitara la ropa y ella se la quitó, y llama la atención y dijo que la puso de frente y la penetró. El mide 178 y ella 189. Si quisiera penetrarla de frente para que a ella la pueda penetrar tiene que estar montada o ser mas alto, pero eso no me causo impresión. Ella dice que mi defendido le dijo que le practicara sexo oral y luego, le pidió que la besara, porque ella no se rechazo ese acto. En la declaración dice que la sienta al banco y que él la movía, como la va a mover donde tenia las manos ella para repeler esa actividad, porque no llamo a la Secretaria, eso es inverosimilidad. Estos hechos no se realizaron. Esto viene por otro lado, esta actividad nace para dar pie a la impunidad de un delito. Rechazo y niego que esta mujer fuera victima. Así declaro la victima: fue al consultorio y salió a buscar un dinero al presunto violador esto es único, que luego que la violara se devolviera para pagar el trabajo, debe ser que su esposo o familiares no estaban de acuerdo con el dinero pagado. Él sólo le dijo que se quitara la blusa y que se frotara con un algodón lo que él había preparado. Por eso es que advertí el cambio de calificación porque aquí no hubo violación, así el día 28 de enero de 2014 compareció Jean Carlos y manifestó que se le entrego una ropa intima que era la que tenia la victima y el objeto era para una experticia, una prueba contundente es que eso estuviera rota, esta persona manifestó que la ropa no estaba rota a preguntas formuladas por la Defensa y que estaba en perfecto estado, así nos toco la declaración de la ciudadana Francis Salas, quien fungía como Secretaria fue promovido por el Ministerio Público y me sorprendió cuando esta señora manifiesta que ella llego con una amiga y que paso la consulta en 15 minutos, la vio extraña no, cuando estaba Wyllinton con la señora entró al cubículo y dijo que si, dos veces. Y por qué entró dos veces, una fue a llevar tabaco y la otra, a llevar agua bendita, vio que estaba vestida, llevaba 3 meses trabajando con él, esto refiere no hizo énfasis en lo que el Ministerio Público hace referencia, en ningún momento realizó esa actividad. Él sólo le dijo que le quitara la blusa y le pasó el algodón por su cuerpo y por eso, mi cambio de calificación, no es un delito de violación , y lo mas ajustado era que se cambiara ese delito de violación, solo por el dicho de la victima no se puede probar si fue violada o no, tampoco hubo golpes es por eso que no podemos hablar de violación, así se continua y acudió la ciudadana Yoralys Fernández esta joven manifestó la prendas de vestir presentaba fosfatasa ácida prostática, que es que cuando una mujer cuando tiene relaciones y pasa él, le pregunte si había espermatozoides y me dijo que no. César Acosta Salas y fueron llamados por radio patrulla y que cuatros sujetos lo tenían retenido y lo golpearon, lo secuestraron, manifiestan estos funcionarios y practica inspección y que se trata de cubículos que estaban en mal estado y no observo ni cama ni banco, que había una silla y un altar, lo que declaro la victima en su oportunidad es totalmente falso. Luego, nos tocó el testimonio del médico forense no estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal ya que ella no estuvo presente, el dice que fue examen de donde no presenta lesiones que calificar y laceraciones reciente, cual fue la data dijo que era de 7 a 8 días, por todo lo expuesto por el Ministerio Publico, considero yo que estamos en presencia de acto lascivo por todo lo visto y expuesto aquí, ya que él la tocó y le dijo que se quitara la blusa, porque no se quito cuando supuestamente la iba a penetrar, como va esta mujer a quitarse la ropa, no lo considero yo que ella no se respete, primero esta la sana lógica, esto que esta dama relacionó aquí y permite que la penetre y luego que le practique el sexo oral, por todo esto por la verdad verdadera, considero y solicito la absolutoria a mi defendido, es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal esta segura que en esta instancia del proceso fueron convincentes los medios de prueba que aquí se dieron, aquí el defensor estaba haciendo juicios morales, a mi me parece que hizo juicio moral. Primero señala que hay una libertad de culto y no puedo censurar a una victima, que tiene una autoestima baja, si esta ciudadana ha buscado un periódico para buscar un brujo y que la consulte. Yo lo creo. Respeto a las personas que acuden a estos. El defensor no entiende como se desarrollaron los hechos, la ciudadana si es fuerte y alta. Ella se dejo hacer eso por su creencia. Ella acude a éste porque cree en él, porque tiene algo que la va a sanar. El legislador si pensó en esto, en la relación del aprovechamiento. Con respecto a psicólogo, el psiquiatra, el médico, ella no colocó resistencia porque ella creía en él, por eso es que todos dice que la evidencia de la bluma y el pantalón no tiene rajadura, es decir que no esta rota, ella se la quitó, es por lo que él aprovechándose de su oficio, le hizo esto a la víctima. La ciudadana Francia dice que salio normal, pero es porque ella estaba siendo aprovechada de su creencia, que necesidad tenia ella para que este ciudadano este en esto, por eso los familiares lo agarran y lo iban a linchar, la ciudadana Francia no le da el mismo valor de contundencia sino por el orden de la lógica y las pruebas se deben ser valoradas. Vamos a partir que fueron 15 minutos, cuanto tiempo se requiere para el abuso sexual, los expertos dice que dura 7 minutos. Nosotros podemos decir que el coito puede durar segundos. Yo no estoy solicitando la condenatoria del ciudadano solo por el dicho de la victima, eso es falso, con respecto a Yoralys Fernández, el hecho si había liquido seminal, aquí tenemos varios tipos de violación, la violación agravada esta ahí, la laceración eso sale en siete días que esa lesión dura de siete días, no hay lesión corporal, ese es un tipo de violación, ratifico que se declare culpable y poner la pena correspondiente al acusado, es todo”.

En la Contrarréplica, la Defensa manifestó: “El Ministerio Publico es irónica ya que la prueba admitida por Yoralys Fernández, manifestó que entro en dos oportunidades y que duro 15 minutos, supongamos que ella entre a los tres minutos y luego a los 10 minutos, yo no creo que en ese tiempo mi defendido haya hecho todo esto, es imposible. La secretaria entró dos veces. El doctor Nervis Torcatt dígame la data de esas lesiones, que tiempo tiene esa lesiones de 7 a 8 días, ellos con su conocimiento saben cuando salen y cuando se curan, aclaro otro punto que todo esto fue para buscar la impunidad de los que le hicieron a este hombre, considero que el Ministerio Publico esta apartado de la realidad, ella salió riéndose con la Secretaria, esa es la conducta de una mujer violada. En honor a la verdad, solicito absuelva a mi defendido, es todo”.

No se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA TERESA MEJIA, por cuanto las misma no compareció al acto de cierre del debate oral.

Finalmente, se le preguntó al acusado WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, si deseaba expresar algo mas al Tribunal, manifestando lo siguiente: “Para el día que llegó la víctima, ellas vieron un anuncio en el periódico y una llamaron y se le dio la consulta para el 22, el día 21 recibo a dos chicas, María Teresa cuando llega ella le pregunto que si había ido a otro sitio y me dice que sí y que alguien le había recomendado, y ella me dice que era desconfiada, le leí el Tarot y pude ver que estaba una persona que tenia con ella y que era santero. Ella quería tener a su esposo y a ese otro chico. Yo le digo que se le podía hacer un amarre y ella me especifico que tenia tener esas dos relaciones, hay que hacer una limpieza y reventamiento. Le pido varias cosas. Ella, al otro día llega y vamos a efectuar la limpieza, hay que hacer una limpieza se quito la blusa, ella tenía un Body y le hice la limpieza por cada reventamiento eran 750 Bs. Yo le pedí la mitad solo por un reventamiento. Normalmente cuando no tienen como pagar no regresan. Ella aparece en mis libros, en mis archivos. Al otro día, una llamada a las 6 de la mañana, yo llego a la oficina a las 6:30, la puerta del edificio, abro y cuando subo la escalera doy la espalda y me estaban agarrando a golpes. Me decían hoy te vamos a matar. Me llevan sometido, gritaban auxilio, llegan me levan y ahí me dan golpes, a mi me agarro tres tipos. Ellos ni me manifiestan que eran hermanos de la victima y me quitaron todo. Yo me meto al edificio, luego salgo y estaba la policía y me llevan a base uno y me dicen me estaban acusado de violador. Es todo”.

- IV -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

1.- De la declaración de la ciudadana YANETZY COROMOTO ROJAS CEDEÑO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.035.994, fecha de nacimiento 31/08/1982, se le impuso del contenido del artículo 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Solamente fui con Maria un día anterior de lo que a ella le pasó, y la acompañe ese mismo a comprar unas cosas, solamente fui a la consulta porque queríamos vernos las cartas. Luego al otro día ella fue sola a la consulta y no me notificó nada, ya de ahí que le pasó o no, no se. Ella llegó al día siguiente al trabajo y me dijo que sintió que el señor la había dopado y la había violado. Pidió permiso en el trabajo para poner la denuncia. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted conoce a la ciudadana Maria Mejía? Si. 2.- ¿De que la conoce? Trabajamos juntas. 3.- ¿Desde hace cuanto tiempo? Dos años. 4.- ¿Ustedes se pusieron de acuerdo para ir a ese lugar? Si. 5.- ¿Como conocen al ciudadano wyllinton? Por el periódico El Caribazo. 6.- ¿Que decía el periódico? Estaba un anuncio que decía que era santero y leía las cartas, ese día nos pusimos de acuerdo y mandamos un mensaje para hacer la cita. 7.- ¿Que día fue con la ciudadana Maria Teresa? Se que fue un jueves, pero no recuerdo la fecha. 8.- ¿A donde llegan ustedes? Se que es un edificio que esta detrás de Rattan. 9.- ¿En que piso estaba el local? Creo que el primer piso. 10.- ¿Tenia un aviso afuera? Si, dice su nombre y lo que hace. 11.- ¿Como es el consultorio adentro? Entramos y esta un pasillo, esta una muchacha que es su secretaria, después esta una cortina y detrás de la cortina esta una mesa donde esta el con unos santos. 12.- ¿Esta tapado? Si por las cortinas. 13.- ¿Cuando ustedes fueron cuanto tiempo estuvo usted adentro? Diez o quince minutos. 14.- ¿Y la señora Mejía? Casi lo mismo. 15.- ¿Conversaron lo que les había dicho a cada una? Si. 16.- ¿Ese día el ciudadano trato de propasarse con usted? No. 17.- ¿Y con la señora Mejía? No. 18.- ¿Le manifestó que tenia que ir al segundo día? No. 19.- ¿Mientras usted esta en la consulta que esta en una mesa no hay un contacto corporal con el ciudadano? No. 20.- ¿Como llega ella al día siguiente al trabajo? Por el piso, llegó, se sentó y empezó a llorar me dijo que había ido donde estaba el señor y que se sentía sucia y me dijo que el le dio a oler algo que la había dopado. 21.- ¿Que mas te contó? Que le quitó toda la ropa, le dio a oler algo y ella no supo mas, salio del consultorio se vistió y llegó a la tienda. 22.- ¿Le llegó a manifestar si sostuvo relaciones con el señor wyllinton? Si ella dice que se sentía violada porque no sabia que hacia desnuda. 23.- ¿La ciudadana le indicó si fue penetrada y porque vía? Si, me dijo que fue penetrada y por vía vaginal. 24.- ¿Como es las características de personalidad de ella? Ella es un poquito arrogante porque tiene un carácter fuerte pero en cuestión de trabajo es normal. 25.- ¿Tiene pareja? Si. 26.- ¿Tiene hijos? Si. 27.- ¿Sabe porque ella fue a la consulta? Solo por consulta y ya. 28.- ¿A que hora ella llega al trabajo con ese estado? Fue a eso como a las diez y media. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Maria? Más o menos dos años. 2.- ¿Cuales son sus días de permiso en el trabajo? Ese día teníamos la tarde libre salimos a la una de la tienda. 3.- ¿A que hora llamaron para solicitar la cita? La hora no la recuerdo. 4.- ¿Fue ese mismo día? Un día anterior. 5.- ¿A que hora fueron a la consulta? A la una salirnos de la tienda. 6.- ¿Porque motivo fue a consulta? Solo porque nos queríamos consultar. 7.- ¿Usted notó alguna actitud extraña del señor santiago? Conmigo ninguna. 8.- ¿Que día le manifestó que tenía que llevar el material solicitado? A mi no me dijo pero a ella si le dijo. 9.- ¿La ciudadana Maria que le comentó cuando tenia que asistir ella? Ella me dijo que tenía que volver pero no me dijo cuando era la cita. 10.- ¿Tenia conocimiento si la ciudadana conocía anteriormente al señor Santiago? Ella me dijo que no lo conocía. 11.- ¿Al día siguiente a que hora llega a usted no le extrañó que ella no había llegado? Si pero yo soy una vendedora yo no sabia porque ella iba a llegar tarde. 12.- ¿Usted no la llamó? No. 13.- ¿Por qué? Porque esa es responsabilidad de cada quien. 14.- ¿Usted notó que la ropa tenia algún rasgo de violencia? No porque él le había quitado la ropa. 15.- ¿Estaba normal como la ve todos los días? Ella estaba un poco despeinada. 16.- ¿Como indica ella que la doparon? Con un pañito blanco que ella había comprado y vio cuando el envolvió y le dio a oler. 17.- ¿Quiere decir que ella no estaba conciente de la situación? Exacto, no estaba conciente. Ella en estando nublado vio cuando se le sentó en las piernas. 18.- ¿La ciudadana le informó si ese día había otra persona además del ciudadano Santiago? Si, estaba la secretaria. 19.- ¿Dentro de la oficina? En el mismo pasillo. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas

2.- De la declaración de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-330 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, que consta en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y reconocimiento, manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para la consulta fue una señora, la cual estaba denunciado a Santiago llamado como El Brujo. Ella dice que ahí fue abusada sexualmente por el señor. En el momento de la entrevista se observaba mucha angustia por la situación, estaba llorosa, ansiosa y se concluye un trastorno de adaptación F43.2 CIE 10. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Esa evaluación que realizó a la ciudadana en que fecha? El 25 de febrero de 2013. 2.- ¿Dejo constancia de esa evaluación en una experticia? Si. 3.- ¿Que métodos utiliza? La entrevista y observación clínica. 4.- ¿En que consiste la entrevista clínica? En la entrevista, le pregunto sus datos, y se hace para familiarizarse con el paciente para luego ir al motivo de consulta. Ahí si dejo que las ciudadanas hablen lo que quieran. 5.- ¿En este caso, ella le manifestó en detalle lo que le había ocurrido? Si. 7.- ¿La observación clínica? Esta en observar toda la parte corporal. 8.- ¿La ciudadana le indico como se realizó ese abuso sexual? Me dijo que le estaban haciendo un ritual y durante eso hubo el abuso sexual. 9.- ¿Le indicó si la penetración fue vía vaginal o anal? No recuerdo. 10.- ¿Que signos observó usted? Todo lo que ella relata la parte corporal se notaba temblorosa, había llanto y mucha angustia y preocupación, se apretaba las manos con frecuencia y con fuerza. 11.- ¿De acuerdo a lo que esta manifestando hubo coherencia en lo que ella relató y lo que observó durante la entrevista? Si. 12.- ¿Esa coherencia le permite como experto determinar que la ciudadana no mentía? Si. 12-¿Que significa un trastornó de adaptación? Consiste en un cambio en la rutina cuando vive una situación traumática la paciente, no quería salir sentía miedo. 13. -¿Al haber un cambio en su rutina diaria podría considerarse como una afectación emocional? Es una afectación emocional. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿De acuerdo al verbatum de la paciente, usted considera que ese verbatum es creíble o no? Verdadero, esta diciendo la verdad. 2.- ¿De su experiencia, usted en alguna oportunidad con sus pacientes, ha oído un verbatum que considere que no es verdadero? He visto como que sus verbatum son un poco exageradas, en el momento de decir porque están denunciando. 3.- ¿Si usted escucha un verbatum hay síntomas específicos que califica para saber si esta mintiendo? La posición corporal, si me lo dice con síntomas, es claro que le sucedió eso. 4.- ¿Hay la posibilidad que un paciente llore, se apriete la mano, siendo mentira? A mi no me ha pasado. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Qué métodos utilizó? Entrevista clínica y observación clínica 2.- ¿Es proporcional? Si. 3.- ¿Denotó algún tipo credibilidad de en el verbatum?, Si. 4.- ¿Denoto incongruencia en su verbatum? No. Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

3.- De la declaración del ciudadano ADELVIS JUNIOR LAREZ RAMOS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 20.325.667, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Nos llegamos al sitio y ya el ciudadano estada detenido por otros ciudadanos que estaban ahí. Lo que hicimos fue trasladarlo a la Unidad y llamar al fiscal. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha realizó la actuación? El día 05 de febrero de 2013. 2.- ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Nos llamaron de la Central de Comunicación. 3.- ¿A qué hora recibe llamada de la Central? Como a las 11:30 de la mañana. 4.- ¿A dónde se traslado? Al edificio ubicado cerca de la bomba de la Calle Bolívar, hacia la izquierda. 5. -¿En que población? En Mariño. 6.- ¿Quién era el Jefe de la Comisión? Alejandro Carry. 7.- ¿Se trasladaron en algún vehiculo? Un Jeep de la Policía. 8.- ¿Cuántas personas le entregaron al ciudadano? Cómo cuatro o cinco. 9.- ¿Estaba agredido? No. 10.- ¿Qué le manifestaron las personas? Supuestamente que estaba involucrado en una violación. 11.- ¿No tenia una denuncia previa? No. 12.- ¿Le indicaron el nombre de la persona que había sido lesionada? No. 13.- ¿Ustedes verificaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si había una denuncia previa? Si. 14.- ¿Cuál es el nombre de la victima? Maria Teresa Mejía. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Recuerda algún tipo de evidencia que se le haya incautado al ciudadano? En ese momento no se le incauto nada. Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

4.- De la declaración de la ciudadana MARIA TERESA MEJIA QUINTERO, plenamente identificada y expone: “Mi amiga encontró un número telefónico en el periódico. Ella estaba buscando un brujo. Ella me dice Mari encontré uno. Ella lo llama el día martes. Él le dice para una consulta, que fuera hoy día martes. Ella le dice que el jueves es que tiene libre, fuimos el día jueves ambas para el sitio, llegamos, entramos al edificio. En el local estaba un escritorio y una Secretaria. Ella nos dice que si veníamos a la consulta, nosotras le respondimos si. Mi amiga le da el dinero y yo también, le doy el dinero. Y ella nos da un recibo de pago. Ese recibo es valido por seis meses y se pueden venir a chequear cuando quieran. Pasa mi amiga primero, duro un rato y después pase yo. Cuando paso en la primera entrada había un altar y unas cortinas, y detrás de su cortina venia su escritorio y una silla. Yo me senté y él me dijo que dividiera las cartas, yo las dividí. Él me preguntó mi nombre, el nombre de mi hija y el nombre de mi esposo. Él me dice tu has ido a cosas de estas anteriormente? Yo le dije que no era la primera vez, luego él me dijo que si yo trabajaba? Yo le dije que si. Luego, vino y me leyó las cartas y me dijo que yo tenia una cosa muy mala por dentro y que lo recibía mi hija, porque mi hija tomaba pecho. Luego, él me dijo hay que trabajar porque tienes muchas cosas malas, por tu hija. Luego que él me dice que si podía venir mañana para hacerme una limpieza y trabajamos con eso, ¿Puedes venir en la mañana? Y yo que no, porque sólo podía al mediodía que eran mis horas libres. Él me dijo que sólo era en la mañana. Me pidió tres cosas, un algodón, pañito blanco y alcohol. Él me dijo ese pañito blanco te lo vas a pasar por todo tu cuerpo y me lo traes en la mañana. Llegue al sitio y estaba su Secretaria barriendo. Ella me dice pasa y yo pase, luego que yo entro, él me dice que como me siento y que si traje lo que él me había pedido. Y yo le dije que si y se lo puse en su escritorio. Él me dice, tu te has hecho limpieza anteriormente? Le dije que no porque nunca había venido. Luego, él se levanta de su escritorio y va hacia donde esta el altar y me dice que me quite la blusa, él se levanta y no quiso que yo me levantara y después vino y me dijo que me levantara. Y él me dice que me quitara toda la ropa y como te trajo Dios al mundo, desnuda. Él me lleva por la mano hacia al altar y me pone de frente de los Santos. Luego, me dice cierra los ojos y pásate el algodón y me lo paso. Y cierra los ojos y me volteó y me agarró las manos y empezó a hablar y hablar de sus cosas. Y sentí que él me iba a besar. Yo lo esquive. Y después, me puso la mano en la cabeza, me beso y me seguía agarrando la cabeza y diciendo sus cosas, sus oraciones. Luego sentí que él me penetró. Cuando yo sentí eso intenté moverme y no podía. Luego, me agachó y me pidió que abriera la boca y le hiciera sexo oral, y allí puso un banquito frente al altar y me abrió las piernas y él me empujaba y yo caí. Él me dijo levántate y vas a rezar tres padres nuestros, uno por ti, por tu salud y por tu hija. Luego, fui hacia el escritorio y él estaba sentado allí. Me vestí y me dijo que tenía que traer setecientos y pico, si no quería volver a pasar por esto. Que esa la primera sesión, que ¿A qué hora podía venir a traer eso? Yo le dije como a la una. Y que no le podía quedar mal, que me iba a esperar, me abrazo y se reía. Que no le dijera a nadie ni a mi amiga. Luego, me fui. Baje, me fui para mi trabajo. Cuando llego a mi trabajo tarde, y hablé con mi Jefe que necesitaba la quincena y él me dijo que tenia esperar. Luego, le conté a mi amiga lo que había pasado y le dije para llamar a mi mamá y hermanos. Luego, mi jefe me dijo que ya me iban a dar mi dinero. No me dieron el dinero y me salí donde una amiga a buscarlo. Luego, ella me dijo que no le llevara el dinero, que ese tipo era un sucio y que llamara a mi familia para que lo denunciara a la Policía, mi hermana pequeña me llevó a la PTJ y les dije todo lo que había pasado. Es todo”. Seguidamente interviene el Ministerio Público y pregunta lo siguiente: 1.- ¿Ese día que tú amiga estaba buscando en el periódico, recuerdas el número telefónico? R. No. 2.- ¿Recuerdas el nombre? R. Santiago. 3.- ¿A que sitio te diriges? R. Al lado del Restaurante “El Positano” en Porlamar, primer piso. 4.- ¿Ese consultorio esta identificado por la parte de afuera? R. No. 5.- ¿Recuerdas la fecha? R. Jueves 20 ó 21 de febrero del 2013. 6.- ¿Cuándo fuiste sola que fecha era? R. Viernes. 7.- ¿Sabes el nombre de la Secretaria? R. No. 7.- ¿Esa Secretaria estuvo todo el tiempo allí? R. Si estaba. 8.- ¿Describe el sitio? R. Estaba la Secretaria y unas cortinas. 9.- ¿Qué ropa tenias puesta? R. Pantalón azul, camisa morada y un cachetero morado. 10.- ¿Luego de mandarte a desnudar empezó a hablar cosas, recuerdas que cosas? R. Era de su religión cosas, rezos, no entendía. 11.- ¿Cuántas veces te penetró? R. El estaba de frente a mí, me penetró, el sentado en el banco y yo encima. 12.- ¿El llego a eyacular? R. No sé porque no me sentía “yo”. 13.- ¿Tú hiciste algún tipo de grito, ruido? R. No, ninguno y la puerta corrediza estaba cerrada. 14.- ¿Cuando tú sales de allí, a dónde te diriges? R. Me voy a mi trabajo, a una tienda que queda cerca. 15.- ¿A quién le dices lo sucedido? R. A mi amiga Mari. 13.- ¿Luego que le cuentas a tu amiga, a dónde vas? R. A donde unos amigos a buscar dinero para pagarle. 14.- ¿Cuándo denuncias tú? R. El mismo día. 15.- ¿En que organismo? R. El que esta por detrás, cerca del IUTIRLA. 15.- ¿Diste alguna vestimenta en el cuerpo policial? R. Si las di. 16.- ¿Te practicaron un examen? R. Me dijeron que el doctor no estaba y que me fuera. El día siguiente me lo hicieron. 16.- ¿Podrías describir al señor Santiago? R. Si más alto que yo. Vestía chaqueta de cuero, contextura normal, ni gordo, ni grueso, blanco y sólo le decían “Santiago”. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿María a qué hora llegó usted al consultorio de mi defendido? R. A las 8:20 de la mañana aproximadamente. 2.- ¿Usted fue sola o acompañada? R. Con mi amiga, la primera vez. 3.- ¿Cuándo ingresa a la oficina habían personas? R. Si. El primer día, la Secretaria, mi amiga, una señora y yo. El segundo día, la Secretaria en su oficina. 4.- ¿Indique la distancia donde estaba del consultorio de la Secretaria? R. Más o menos, porque es un cuarto dividido. 5.- ¿El segundo día que va sola, cuando ingresa al consultorio, se le dio algo de tomar, beber, inyectar? R. No, sólo el algodón. Cuando le di el algodón se lo llevó al altar a donde estaban los Santos y después, me lo dio para que yo me lo pasara. 6.- ¿Pudo usted oler algún olor extraño? R. Olía pero no identificaba, así como cuerno´e siervo. 7.- ¿Conoce usted, el olor del cuerno´e siervo? R. Si, porque mi mamá lo tiene en la casa. 8.- ¿Usted dice que mi defendido estaba de frente a usted? R. Si, estaba parado y me abrió las piernas, me sujeta por la cara, yo escuche el pantalón de él en el piso y me penetró. 9.- ¿Ya le había soltado las manos? R. Si, una vez me las soltó y me agarró la cabeza. 10.- ¿Cómo es el señor físicamente? R. No lo recuerdo porque estaba nerviosa como poseída. 11.- ¿Qué tiempo duro la sesión desde el momento que le quita la blusa hasta el hecho? R. Entre a las 8:20 y salí a las 9 de la mañana. 12.- ¿Cuando sale del consultorio? R. Solo la Secretaria en su escritorio. 13.- ¿Le comunicó a la Secretaria lo sucedido? R. No le dije nada. 14.- ¿Cuando sale del cubículo, a dónde se va? R. A mi trabajo. 15.- ¿Le comunicó usted lo sucedido a sus familiares, en ese momento? R. No, sólo a mi amiga y después llamamos a mi familia. 16.- ¿A qué hora formuló la denuncia? R. Ya era de noche como las siete, ocho o nueve de la noche. 17.- ¿Ese día que usted sale de allí tuvo relaciones sexuales con su pareja? R. No. 18.- ¿Tiene usted pareja fija? R. Si. 19.- ¿A qué se dedica usted? R. Vendedora de una tienda. 20.- ¿Al momento que están desarrollando la actividad, gritó, pidió auxilio? R. No. 21.- ¿Le tenía mi defendido la boca tapada? R. No. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Opusiste resistencia a la situación? R. Si, él era el que me movía. Cuando él me fue a besar lo rechace. 2.- ¿Te amenazó? R. Si, más que todo cuando me dijo piensa en tu hija. 3.- ¿Tú sentías en esa oportunidad, que te encontrabas fuera de si, dormida, exaltada y no tenías discernimiento? R. Yo lo escuchaba y no me movía, no era yo, estaba como poseída. 4.- ¿Te sentías manipulada? R. Si. 5.- ¿Esta manipulación fue por sustancias, por el momento, por el miedo o por las palabras que te decía? R. Del miedo, porque él rezaba y me sentía en otro lugar, y miedo a los Santos que tenía en ese lugar. 6.- ¿Pensaste en pedir auxilio? R. Si, pero no me salía la voz. No sé que me pasó ese día. Por el miedo y cuando me miraba. Él me decía que estaba trasportado y que pensara en mi hija y mi salud. 7.- ¿Cuando tú entras al lugar, cómo es? R. Subes las escaleras, luego doblamos y esta la puerta y es una reja, es una sala de espera, y después es otra sala, y la divide una pared. Es la que divide de los Santos a la Secretaria, y después era una puerta corrediza. 8.- ¿La puerta esa que tú dices de acordeón cuando pasas estaba cerrada? R. Él la cerró. Después que se llevó el algodón a sus Santos y luego, regreso allí la cerró. Es todo”.

5.- De la declaración del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-15.573.516, de profesión u oficio Inspector activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, quien expuso: “Con relación al caso que la señorita denunció. El cual estos tipos de delitos siempre hay unos pasos a seguir. Se le exige la ropa intima. Ella se presentó ese día y nos llevó la ropa intima, la consignó, la pusimos en la cadena de custodia y se la mandamos al laboratorio de Criminalísticas. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha realizó la actuación? Veintitrés de febrero de 2013. 2.- ¿Se encontraba de servicio ese día? Si. 3.- ¿A qué hora comparece la ciudadana? Temprano como a las siete de la mañana. 4.- ¿Cuál es el nombre de la persona que llevó las prendas? María Teresa Quintero. 5.- ¿Que consignó la victima? La ropa interior y el pantalón. 6.- ¿Una pieza femenina blumer, marca Diane y un pantalón marca Náutica. 7.- ¿Qué manifiesta la ciudadana? Al ella hacer la denuncia, le dijimos que llevara la ropa que tenía puesta. 8.- ¿Cuál fue el hecho que ella denuncia? Ella manifestó que vio un artículo del periódico que resolvía los casos en dos sesiones y ella asistió un día con una amiga, ella volvió al día siguiente sola y fue que pasó el hecho que el ciudadano abusó de ella. 9.- ¿Qué tipo de abuso? Sexual. 10.- ¿Manifestó el nombre del ciudadano? Si y posteriormente lo identificamos. 11.- ¿A dónde envió las prendas? Al Laboratorio Criminalístico. 12.- ¿Para qué? Buscar pruebas seminales. 13.- ¿Se envió con la respectiva cadena de custodia? Claro que si. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué día y a qué hora se presentó la victima? El día posterior a la denuncia veintitrés de febrero, a las siete de la mañana. 2.- ¿En el momento que es entregado por la dama notó algo extraño en las prendas de vestir? Yo me limito solo a lo que me corresponde. 3.- ¿De qué color era el pantalón y de que color era la bluma? El blumer era de color púrpura de bordes verdes y el pantalón de tela marca Náutica talla doce, color azul. 4.- ¿Cuando habla de blumer, a que se refiere? No recuerdo las características. 5.- ¿En que consistió su función? Cuando se toma la denuncia en este tipo de hechos siempre tratamos que la persona nos entregue la ropa para realizarle la experticia Criminalística. En ese momento ella se presentó trayéndonos la ropa. 6.- ¿Le indicó la ciudadana si había lavado la ropa? No la había lavado. 7.- ¿Después que la recibió y envían eso, esos resultados se lo envían a ustedes? Los resultados lo enviamos a la Fiscalía. 8.- ¿Recuerda si esos resultados llegaron a su oficina? Ya ese expediente no me corresponde a mí. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

6.- De la declaración de la ciudadana FRANCIA ANDREINA VELAZCO SALAS, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.089.938, fecha de nacimiento 04/01/1995, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal de Venezuela y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El día veintiuno de enero de 2013, en horas de la tarde llegó la señora Maria Teresa con una amiga, yo le tomé los datos. Al día siguiente, volvió la señora Maria Teresa como a las ocho y media de la mañana, pasó a la consulta y duro aproximadamente quince minutos. Después salió, se despidió de mi normal y se fue. El día veintitrés llegué al trabajo, vi todo abierto y el señor Wyllinton no estaba, y fui a un restaurante cerca donde el siempre come y no estaba el señor Wyllinton. Cuando vengo de regreso, me encontré con una señora diciendo que se lo había llevado la Policía. Estaba su novia desesperaba y en el transcurso de las horas, la llamaron a ella y le dijeron que él estaba detenido por una violación. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted trabajaba con el señor Wyllinton en esa fecha? Si. 2.- ¿En dónde quedaba el local? En la 4 de mayo, bajando, en un edificio. 3.- ¿Sabe el nombre del edificio? No lo recuerdo. 4.- ¿Qué tipo de consultorio tenia el señor Wyllinton? Santería, espiritismo. No sé el nombre de lo que es. 5.- ¿Cuanto tiempo tenía trabajando ahí? Tres meses. 6.- ¿Qué horario de trabajo tenía ahí? De siete de la mañana a la una y media de la tarde. 7.- ¿Cuál era su función? Anotar a los pacientes. 8.- ¿En esos tres meses cuantas personas mujeres atendió el señor Wyllinton? Muchísimas. 9.- ¿Este día veintisiete a que hora llegó la señora Maria Teresa? Como a las ocho y media de la mañana. 10.- ¿Habían otras personas ahí, cuando ella llegó? No. 11.- ¿Qué tiempo aproximadamente duró ella ahí? Cómo quince minutos. 12.- ¿Normalmente cuanto duran las consultas ahí? La primera vez, cuarenta y cinco minutos y después como quince minutos. 13.- ¿Qué llama ud., que ella saliera normal? Ella salió diciéndome hasta luego y se fue. 14.- ¿Recuerda como estaba vestida la ciudadana? Tenía un pantalón azul. 15.- ¿Cómo es ese consultorio? Es un pasillito, primero el baño, seguido mi escritorio y después, el cuarto donde están los Santos y esta una cortinita y un escritorio donde atendía a los pacientes. 16.- ¿Entre el pasillo y su escritorio hay una pared, alguna división? Si. 17.- ¿En la oficina al cuarto de Santos, hay pared? Hay dry wall. 18.- ¿Usted tiene conocimiento de lo que realiza el señor Wyllinton en esas consultas? No. 19.- ¿Usted entró cuando el señor Wyllinton le pidió los tabacos y el agua? Él me lo pidió desde adentro porque se escucha. 20.- ¿Habían otras personas en el consultorio, durante los quince minutos que la señora María Teresa estaba adentro? No, estaba sola yo. 21.- ¿Usted había anotado a la señora que venía llegando cuando la señora Maria Teresa salía? La señora venia llegando y la señora Maria Teresa venía saliendo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿A qué hora llega usted, rutinariamente a la oficina? Alrededor de las seis y cuarenta de la mañana. 2.- ¿A qué hora llegó la señora Maria Teresa? Como a las ocho y media, nueve de la mañana. 3.- ¿Qué tiempo duro ella en el cubículo del señor Wyllinton? Aproximadamente quince minutos. 4.- ¿Cuándo ella sale la vio extraña? No. 5.- ¿La vio llorando o le refirió algo? No. 6.- ¿Cuando estaba el señor Wyllinton entró al cubículo? Si, dos veces. Una vez a llevarle dos tabacos y la segunda vez, a llevarle agua bendita. 7.- ¿La señora estaba desnuda? Estaba vestida. 8.- ¿Cuando entró por segunda vez, vio si esta dama estaba vestida o desnuda? Estaba vestida. 9.- ¿Qué tiempo tenia trabajando con el señor Wyllinton? Tres meses. 10.- ¿Se había presentado con anterioridad a este problema, un altercado? No en ningún momento. 11.- ¿El señor Wyllinton le hizo alguna proposición indecente? No, es una persona muy respetuosa. 12.- ¿Qué tipo de personas acuden a las consultas? Mujeres. 13.- ¿Había alguna otra persona ahí en la oficina? Estaba llegando ahí, otra señora. 14.- ¿Tenia cita otras personas para ese día? Tres mujeres, la señora mayor y un hombre. 15.- ¿Ese cubículo tiene puertas? Tenía un puerta corrediza pero estaba dañaba y tenía una cortina. 16.- ¿Esa cortina se puede ver hacia adentro o es oscura? Se puede ver. 17.- ¿Usted escuchó algún pedimento de auxilio o algo fuera de lo normal? No. 18.- ¿Mientras estuvo la dama, usted salió de la oficina? No. 19.- ¿Estuvo permanentemente ahí sentada? Si. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted podría recordar en qué momento le llevó los tabacos y el agua bendita? Después de empezar como a la mitad de la sesión. 2.- ¿Cuántas veces fue la ciudadana Maria Teresa, a ese lugar? Dos veces. 3.- ¿En la primera oportunidad cuánto duro? Aproximadamente cuarenta y cinco minutos. 4.- ¿En esa oportunidad el señor Wyllinton le solicito algo? No. 5.- ¿Usted ha visto en que consisten las consultas? He visto cartas. 6.- ¿Usted entraba en medio de cada una de las sesiones o cuando le llevaba algo? Cuando llevaba algo. 7.- ¿Y cómo estaban las personas? Sentadas, paradas. 8.- ¿Con o sin ropa? Con ropa. 9.- ¿Usted pudo evidenciar de algún rito sin ropa? No. 10.- ¿En la segunda oportunidad, le pidió que entrara? Si. 11.- ¿Recuerda en que tiempo? Como a la mitad. 12.- ¿Cómo estaba ubicada la ciudadana? Estaba en una silla. 13.- ¿Algo en particular que usted notara? Estaba normal. 14.- ¿Esa agua bendita usualmente se mezcla con alguna otra sustancia? No. 15.- ¿Que se hace con esa agua bendita? No sé. Es todo”.

7.- De la declaración de la ciudadana LIC. YORALYS FENANDEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 29/07/2009, de profesión u oficio Licenciada en bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Análisis seminal Nº 9700-073-M-081 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2013, que consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Nº 2, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y reconocimiento, a lo que manifestó: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Experticia Nº 081 por la sub-delegación de Porlamar, la cual ordenó un examen seminal a las prendas de vestir, un pantalón de talla 12 de color azul en el cual se observa en la parte inferior a nivel de la región anatómica genital, una mancha de aspecto blanquecino y la segunda pieza, es un cachetero de marca Diane, talla XL, de color morado. Se observa una mancha de aspecto blanquecino a nivel del área de proyección anatómica genital, la peritación la cual fue sometida son las siguientes: Análisis de lámpara de Wood, análisis bioquímicos y método de Florense. En conclusión las mancha de aspecto blanquecino, presentadas por las dos pieza son de naturaleza seminal. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando? 7 años 2.- ¿Cuántas experticias realiza de ese tipo? Como 1.000. 3.- ¿Las prenda de vestir fue entregada personalmente a usted? No 3.- ¿Diga usted si recibió las prenda con su respectiva cadena de custodia? Si no viene con su custodia será devuelto. 4.- ¿En la prenda del pantalón, la sustancia blanquecina, en qué parte se encontraba? En parte interna a nivel de la región anatómica genital. 5.-¿En la área del cachetero? En la área de protección anatómica genital. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Esa prenda está en mal estado o rullida? Estaba usada y de buen estado. 2.- ¿Notó ud., si estaba roto el pantalón o la prenda? No. 3.- ¿Puede determinar a quién parece el semen? No se determina de quién es el semen 4.- ¿Qué tiempo duró usted con la experticia, de esa prenda? Es dura máximo dos días 5.- ¿Había presencia de la espermatozoide? No. El Tribunal no formuló preguntas.

8.- De la declaración del ciudadano CESAR RAFAEL ACOSTA SALAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 16.223.845, experiencia profesional 25 años de profesión u oficio funcionario activo de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 23-09-13, posterior a una denuncia recibida a nuestro despacho, me trasladé en compañía del funcionario Franklin Mavarez a los fines de realizar una inspección de la oficina Nº 1 del precitado edificio. Nos dirigimos con la ciudadana que nos permitió en acceso, entramos a inspeccionar el mismo, en la cual pudimos observar que la oficia esta dividida en tres ambientes. En la parte derecha había un baño, luego en la otra parte, se encontraba una silla, escritorio y había también imágenes religiosas, estampillas y velones. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Diga usted la fecha que se realizó la inspección técnica? El 23-02-13. 2.- ¿Esa inspección se realiza por instrucciones de quién? Del Jefe de Guardia 3.- ¿Ustedes habían recibido una denuncia en la Delegación? Si. 4.- ¿Recuerda quién hizo la denuncia? No recuerdo. 5.- ¿Esa oficina donde usted realizó la inspección, dónde queda ubicada? En la calle Fermín cruce con calle Tubores, Porlamar. 6.- ¿Ese inmueble donde usted realizó la inspección era una oficina, un escritorio? El edificio consta de varias oficinas y desconozco que estaba utilizada como una vivienda 7.- ¿Tiene algún número identificativo? Si, esta identificada como Nº 1. 8.- ¿Cómo podría usted escribir esa oficina? Es un espacio cerrado con paredes blancas, consta del lado derecho, hay un baño, una especie de sala de recepción donde en hay un escritorio y varias sillas. Posteriormente, había una tabiquería que divide otra Sala, donde se ve un mesón con varias estatuillas. Posterior a eso, divide una cortina, divide otro espacio donde también se observó un escritorio, varias imágenes religiosas, velones. 9.- ¿Aproximadamente cuantos metros tienes esa oficina? 50 ó 60 metros cuadrados. 10.- ¿Esos tres ambientes están totalmente separados? A que se refiere. 11.- ¿A qué la persona en el primer ambiente, un espacio tipo recepción, no sé percata de lo que pueda suceder y viceversa, de la pared de dry wall o tabaquería y del otro, más allá? R. Visualmente no. 11.- ¿Y esa tabaquería tiene puertas? Si, tiene una puerta plástica corrediza. 12.- ¿Y la puerta funciona? Si. 13.- ¿Después de esa tabaquería, dónde esta esa puerta que funciona el otro ambiente de cortina? Esta dividida por una cortina de color vinotinto, un poco oscura. Igualmente, impide visualmente a quien se encuentra del otro lado. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Define los tres ambientes, puede usted decir cómo son esos ambientes? Consta: del lado derecho, hay un baño, una especie de sala de recepción donde en hay un escritorio y varias sillas. Posteriormente había una tabiquería que divide otra sala, donde se ve un mesón con varias estatuillas, posterior a eso, divide una cortina, divide otro espacio, donde también se observó un escritorio, varias imágenes religiosas, velones. 2.- ¿Pudo usted observar si había imágenes religiosa o santos? Si, incluso quedó plasmado en la inspección, que hay tantos cuadros como estatuillas de diferentes tamaños o gustos de diferentes imágenes religiosas. 3.- ¿Pudo usted observar con la inspección en el ambiente dónde esta el escritorio o dónde realiza una serie de espiritismos exotéricos, si había una silla al frente de él o un banco, colchón o una cama? Una cama no, pero si había varias sillas. 4.- ¿Pudo usted observar si habían sillas o bancos, ahí? Si había un escritorio y varias sillas. 5.- ¿Si bancos había? No. 6.- ¿Puede indicar la hora de llegaron a practicar la inspección? Ante de mediodía, la hora exacta no recuerdo. 7.- ¿Aproximadamente a las 12 ó 1 de la tarde? Entre la 1 y las 1:30 PM 8.-.¿Pudo usted notar si había una prenda femenina colgando por ahí? No. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Usted le digo al Ministerio Público más o menos las medidas del local, cual fue la medida que dijo? 50 y 60 metros cuadrados aproximadamente.

9.- De la declaración del ciudadano DR. NEIVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-11.006.606, fecha de nacimiento 02/11/1972, de profesión u oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal de fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, que consta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y reconocimiento, y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Fue un examen que se le realizo a la paciente femenino de 26 años de edad, a quien al momento del reconocimiento medico legal no presenta lesiones que calificar. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, laceraciones recientes no sangrantes en la horquilla vulvar, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, membrana himeneal con desgarros antiguos en hora 3, 6, 8; ano-rectal, pliegues anales conservados, esfínter tónico, sin signos externos de violencia, como conclusiones presento desfloración antigua con signos de violencia externa reciente, ano-rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted realizo examen ginecológico, a quién? A la victima ciudadana María Teresa Quintero. 2.- ¿Dejo constancia de lo que aprecio? Si. 3.- ¿Que número de reconocimiento? Expediente K-13-0103-00718. 4.- ¿Cuando dice laceraciones recientes, a qué se refiere? A lesiones producto de violencia interna. 5.- ¿Esa lesión que deja constancia con que pudo haber sido producida? Con cualquier objeto no cortante. 6.- ¿A qué se refiere con desfloración antigua? Que tuvo relaciones anteriormente. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted como experto ha tenido varios casos de violación y practicado exámenes a otras personas que han estado en el mismo caso de violación? Si he tenido muchas no puedo recordar porque han sido muchas. 2.- ¿Pudo observar lesiones externas en muslo, en los brazos? No tenía ninguna lesión externa. 3.- ¿Pudo observar prolapso anal? No. 4.- ¿Que es prolapso anal? Es lesiones en la parte anal cuando existe salida de hemorroide. 5.- ¿Si tengo relación con mi mujer y va al día siguiente a realizarse un examen puede tener algún tipo de lesión? Eso depende del momento como se haga. 6.- ¿Puede existir violencia externa reciente si esa ciudadana hubiese tenido relaciones donde hubo penetración sin previa excitación? Si. 7.- ¿Puede determinar si presente las características de una mujer violada? Lesiones genitales, si por la lesiones de laceraciones recientes no sangrantes en la horquilla vulvar sin la excitación previa. 8.- ¿Si una mujer con complacencia esta con una persona y tiene el pene grande puede ocurrir esas lesiones? Si. 9.- ¿Generalmente en las violaciones es extraño que la victima haga sexo oral, pueden quedar secuelas en la boca? No se le realizó examen en la boca. 10.- ¿Indica violencia en una relación consentida si viene con una relación con un pene pequeño y luego tiene con un pene grande puede ocurrir lesiones? Depende de cómo sea el modo y la excitación previa, pero si puede ocurrir lesiones. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Defina reciente? Menos de siete días. 2.- ¿Defina violencia? Cualquier acto de fuerza extrema a lo normal. 3.- ¿Es posible que exista relación de penetración vaginal con ausencia de la excitación previa y tenga signo de lesiones? Si. 4.- ¿Eso lo llaman violencia? Si. 5.- ¿En los caso de violencia sexual la victima puede o no poner resistencia que tipo de lesiones puede evidencia? Contusiones equimóticas en las piernas.

10.- De la declaración del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARRY ROJAS, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-18.112.450, fecha de nacimiento 11/03/1986, de profesión u oficio oficial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Encontrándome en mis labores de patrullaje alrededor de la tarde en la Santiago Mariño, nos manifestaron que tenia un ciudadano detenido, nos trasladamos al lugar y tenia a dos ciudadanos a otro retenido en el piso y que el ciudadano había violado a su hermana el día anterior, nos trasladamos a la comisaría de Porlamar. El hermano de la victima nos informó que ya había formulado la denuncia, nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y preguntamos si ya habían formulado la denuncia. Luego procedimos la llamada a la fiscala y ella nos manifestó que entregáramos al detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha realizó ese procedimiento? El año pasado. 2.- ¿Cómo tuvieron conocimiento de la situación? Un ciudadano se nos acerco a la patrulla y nos informo y llegamos al sitio. 3.- ¿A dónde se trasladaron? A la calle Campos. 4.- ¿Quién era Jefe de la Comisión? Mi persona. 5.- ¿En que unidad se trasladaron? En una tipo jeep. 6.- ¿Una vez que lo entregan, que le manifiesta esas dos personas? Que el había violado a su hermana. 7.- ¿Le indicaron el nombre que había sido violado por el señor? María y residía en Cotoperiz. 8.- ¿En ese momento como tienen conocimiento que había otra investigación? Por medio de los hermanos que nos indicaron que ya habían formulado la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- ¿Cuando le hace la revisión le incautan algo? No. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué rango tiene? Oficial. 2.- ¿Indíqueme, puede notar cuantos ciudadanos lo tenían retenidos? Dos. 3.- ¿Qué relación tenían con la victima? Hermanos. 4.- ¿Indíqueme si esa persona le explicó el por qué lo tenían retenido? Porque el día anterior había cometido una violación a su hermana. 5.- ¿Le indicaron que lo tenía retenido como se llamaba? No. 6.- ¿Cuando llega al lugar, observó si estaba golpeado? No lo tenían aguantado entre los dos. 7.- ¿Indíqueme, reviso a ese presunto victimario? Si y no le encontramos nada. 8.- ¿Usted es el que tenía la tarea de patrullar esa zona? Si. 9.- ¿Usted antes de estos hechos tuvo conocimiento acercar de otras violaciones? Los hermanos me indicaron que ya había otras victimas. El Tribunal no formuló preguntas.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE

1° Reconocimiento Ginecológico S/N de fecha 23/02/2013 realizado por el Dr. Neivis Torcatt, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, y practicado a la ciudadana María Teresa Mejía Quintero.

2° Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-330 de fecha 25/02/2013,realizado por la Licenciada Lissette Marcano Narváez, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, y practicado a la ciudadana María Teresa Mejía Quintero.

3° Inspección Técnica con Fijación Fotográficas Nº 415, de fecha 23/02/2013 practicado César Rafael Acosta Salas y Franklin Mavarez, al sitio del suceso ubicado en la calle Fermín cruce con calle Tubores, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

4° Análisis Seminal Nº 9700-073-M-081 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2013 realizado por la Licenciada Yoralys Fernández, Bioanalista Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, y practicado a las prendas de vestir de la ciudadana María Teresa Mejía Quintero.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS NO INCORPORADAS AL DEBATE

Este Tribunal en virtud de lo manifestado por la representación fiscal y la defensa técnica y por cuanto los mismos no comparecieron; este Tribunal Prescinde de los testimoniales de los ciudadanos SALAS BARTOLOMÉ, el ciudadano DANIEL ALBERTO CEPEDA VALERO, FRANKLIN MAVARES y el ciudadano FREDERICK ALEXANDER PIÑANGO ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.

Así, las declaraciones de las ciudadanas YANETZY COROMOTO ROJAS CEDEÑO y FRANCIA ANDREINA VELAZCO SALAS, quienes comparecieron en calidad de testigas referenciales ofrecidas por la representante del Ministerio Público, y la declaración rendida por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL CARRY ROJAS y JEAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, quién comparecieron en calidad de funcionario aprehensor del acusado, fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Juzgadora las desestima por cuanto no aportan elemento alguno de prueba para establecer los hechos atribuidos al acusado WYLLINTON MARIN, ni la presunta participación de éste en tales hechos, no percibieron por medio de sus sentidos los hechos y el conocimiento que dicen tener de los hechos esta referido por personas que en algunos casos siendo ofrecidas por el Ministerio Público, no comparecieron al acto de debate oral, por lo que este Tribunal no pudo apreciar el conocimiento que de los hechos, estos testigos dicen tener.

Respecto a la declaración del experto NEIVIS TORCATT, médico forense que práctico el reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA TERESA MEJÍA QUINTERO, victima de este asunto penal, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por éste, como realizado por él, consistente en examen físico, reflejando en su diagnóstico del examen GINECOLÓGICO “genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo. Laceraciones recientes no sangrantes en horquilla vulvar. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos en horas 3, 6 y 8. ANO RECTAL: Pliegues Anales Conservados, Esfínter Tónico. Aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, Desfloración antigua con signos de violencia externa reciente en la persona de la mujer victima. Se desestima por no ofrece elemento de prueba contra el acusado Wyllinton Marín. Asimismo, examinada la declaración de la experta LISETTE MARCANO NARVAEZ, psicóloga forense que practicó el reconocimiento psicológico de la victima, valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta como realizado por ella, consistente en una entrevista clínica y examen mental, reflejando el diagnóstico de la mujer victima presentaba un trastorno de adaptación F43.2 CIE10. Se desestima por no ofrece elemento de prueba contra el acusado Wyllinton Marín.

En cuanto a la Inspección Técnica con Fijación Fotográficas del sitio del suceso realizado por los funcionarios CESAR RAFAEL ACOSTA SALAS y FRANKLIN MAVAREZ, valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, de la cual se desprende que luego de la búsqueda en el lugar de alguna evidencia de interés criminalísticos no lograron los funcionarios visualizar elemento, por lo que se desestima ya que no ofrece elemento de prueba para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ni contra el acusado Wyllinton Marín. Y respecto al Análisis seminal Nº 9700-073-M-081, realizado por la LIC. YORALYS FERNANDEZ, a las prendas de vestir de la victima, también valorado a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, mediante la cual reestableció que las bluma y el pantalón presentaban manchas de color blanquecino que luego de la pruebas de carácter técnico científico arroja que eran semen humano, se desestima por cuanto con dicha prueba no se puede establecer que la misma pertenece al acusado Wyllinton Marín. Así se decide.

En el caso de marras, la representante del Ministerio Público ofreció el testimonio de testigos y otros expertos que realizaron pruebas técnicas encomendadas, no obstante, manifestó al Tribunal que prescindía de tales testimonios por la imposibilidad de su localización.

Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.

Es así como, al no comparecer los ciudadanos SALAS BARTOLOMÉ, DANIEL ALBERTO CEPEDA VALERO, FRANKLIN MAVARES y FREDERICK ALEXANDER PIÑANGO ANDRADE testigos que tiene conocimiento del hecho punible que investigó el Ministerio Público y que le sirvió de sustento para intentar la acción penal, no logró determinar que la ciudadana MARIA TERESA MEJÍA QUINTERO, efectivamente fue la persona que sufrió alguna violencia injusta o ataque a sus derechos por la acción desplegada por el acusado WYLLINTON GIRALDO MARIN.

Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos”.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público de manera expresa renunció a los demás medios de pruebas ofrecidos para ser presentados durante el debate oral, siendo evidente que le resultó imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida al ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, como lo es el delito de VIOLACION, conforme a las previsiones del artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en relación al artículo 375 ejusdem, la calificación jurídica advertida por el Tribunal de delito de ACTOS LASCIVOS, previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, es autor o participe del hecho que les atribuye – constreñido a una persona que no tuviere en capacidad de resistir por causa de motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido, a un acto carnal vía vaginal, anal u oral -. No se pudo establecer tampoco, que la conducta de éste ciudadano estuvo dirigida a un contacto sexual no deseado por la mujer a quién el Ministerio Público le atribuye la condición de victima, tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado en realizar la acción y que esta estuviere dirigida al contacto sexual no deseado por la mujer victima. No se pudo establecer participación en los hechos que se le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos.

Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE al ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, quien es de nacionalidad Colombiana, en fecha 28/11/1978, de 35 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº E- 83.298.006, , hijo de Orlando de Jesús Giraldo Vásquez (V) Illán Giraldo Marín (V), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle La Gloria, sector La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; del delito de VIOLACION, conforme a las previsiones del artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en relación al artículo 375 ejusdem, la calificación jurídica advertida por el Tribunal de delito de ACTOS LASCIVOS, previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, este Tribunal ordenó el cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

La representante Fiscal pronunciado el fallo que DECLARA LA NO CULPABLILIDAD del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, como autor responsable de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en relación con el articulo 375, ejusdem y del delito advertido, de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenada la libertad inmediata del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; invoca a viva voz la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO en esta oportunidad procesal (pronunciamiento del dispositivo de la sentencia), conforme a la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al recurso de apelación que interponga el Ministerio Público, en el acto que acuerde la libertad, que se contrae entre otras cosas, al hecho que el imputado se encuentra detenido, en la búsqueda de garantizar la continuidad del proceso y la protección de la víctima. Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, solicito la desestimación del recurso interpuesto y este Tribunal de Juicio Especializado, visto la interposición del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, de conformidad con el articula 430 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo que lo procedente, proporcional y ajustado a derecho es suspender la ejecución de la decisión dictada y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.


- V -
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARÍN, quien es de nacionalidad Colombiana, en fecha 28/11/1978, de 35 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº E- 83.298.006, hijo de Orlando de Jesús Giraldo Vásquez (V) Illán Giraldo Marín (V), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle La Gloria, sector La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por no ser autor o responsable del delito de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILLINTON GIRALDO MARIN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. CUARTO: Vista la interposición del recurso de apelación es por lo que de conformidad con el articula 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la ejecución de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. Trasládese al acusado a la sede Judicial, a fin de imponerle del contenido de la presente sentencia. En La Asunción, a los treinta (30) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO



ASUNTO: OP01-S-2013-00875
TMEB/dym