REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000301
ASUNTO : OP01-S-2014-000301
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS:
ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Maria de Cariaco del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.752, fecha de nacimiento 06-03-1992, 21 años de edad, Residenciado en Calle La Vega Alta, casa sin numero de color de anaranjado, cerca de aguas livina Sector La Vega. San Juan Bautista. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta
GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.890.573, fecha de nacimiento 13-08-1992, 21 años de edad, Residenciado en Calle Vega Alta, casa sin numero de color de morado frente a la fabrica de agua. Sector La Vega. San Juan Bautista. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: Abg. DAVID HIDALGO. Defensor Público Suplente Tercero del Estado Nueva Esparta.
FISCALÍA: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ.
DELITOS:
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS
VIOLENCIA SEXUAL en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, para de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria por admisión de los hechos que fuera pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), conforme a los artículos 347, 349 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-000301 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra de los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, par el primero y el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84.3 del Código Penal; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal en fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) con la presentación de los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, hecha por la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORELYS SANCHEZ, en razón de la orden de aprehensión libra por el Juzgado de Control, en su contra de fecha 5 de febrero de 2014. Oportunidad en la cual el Juzgado de Control, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la continuación de la investigación por la vía procedimiento contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 44 al 49 pieza 1).
Consta a los folios 76 al 82 pieza 1, resolución de fecha veinte (20) de febrero de 2015, mediante el cual la Jueza de Control, audiencia y medidas, fundamenta lo decidido en audiencia oral.
Cursa al folio 84 al 85. pieza 1, solicitud de la Fiscalía Décima Tercera con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de prorroga de la investigación conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el mantenimiento de la medida de coerción impuesta.
Consta al folio 86 al 88 de la pieza1, resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado de Control, acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público.
Cursa al folio 110 al 124 pieza 1, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el cual presenta acusación formal a de los ciudadanos antes mencionado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita al Tribunal de Control, audiencias y medidas se admita la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e igualmente solicita se acuerde el enjuiciamiento de los imputados ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO.
Consta a los folios 151 al 156 de la pieza 1, acta levantada en fecha 12 de febrero de 2014, con ocasión a la prueba anticipada tomada a la victima, ciudadana NORELYS SANCHEZ por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Consta al folio 158 de la pieza 1, auto de fecha 24 de marzo de 2015, auto mediante el cual el Juez Segundo de Control, audiencias y medidas, fija Acto de Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 3 de abril de 2014, a las 11:00 a.m.
Consta de los folios 169 al 171 de la pieza 1, acta de fecha 3 de abril de 2014, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control, a los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos desde abril de 2012 la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a los folios 174 al 178 pieza 1, auto de apertura Juicio de fecha 9 de abril de 2015, dictado por el Juez Segundo de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
Consta al folio 182 pieza 1, auto de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se le dio entrada al asunto penal en este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y fija debate oral y público para el día miércoles, once (11) de junio de 2014 a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer, dio inicia a la Audiencia del Juicio Oral y privado a los acusados ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir. Oportunidad en la cual el representante fiscal expuso los hechos que le atribuye a los acusado, la calificación jurídica y ofreció los medios de prueba para el debate oral, la defensa técnica por su parte planteo una calificación distinta a la planteada por la Fiscal, advirtiendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, luego y previas formalidades de Ley fueron impuestos los acusados de sus derechos légale y constitucionales y manifestaron su deseo de no declarar, suspendiéndose el debate por cuanto no se encontraban presentes órganos de prueba para abrir el debate a pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2015, constituido el Tribunal para continuar el debate oral, la defensa intervino la Defensa Técnica de los acusados y manifestó al tribunal, lo siguiente: En conversaciones previas con mis defendidos, los mismos de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron su intención de admitir los hechos. Y estando todavía dentro de la oportunidad procesal de aplicarse el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun en el presente caso, no se ha iniciado la recepción de las prueba, se hace procedente su aplicación. Ahora bien en cuanto al ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, manifestó a esta defensa ser el autor de los hechos que aquí se le acusan y pido se considere como fue planteado en la apertura un cambio de calificación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos encuadran en este tipo penal y no en el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Por otro lado, solicito a este tribunal que en cuanto al ciudadano GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, se le cambie el calificativo penal a COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Por lo que pido se les ceda la palabra a mis defendidos para que de viva voz expresen al tribunal su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
-IV-
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Luego, de ser impuesto los acusados, ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éstos manifestaron a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna. Así se identificó plenamente ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, y expone: “Admito los hechos atribuidos por el fiscal porque si es verdad yo estuve con ella, ella fue la que me propuso estar juntos y mi compañero Gustavo Mújica no estaba presente al momento de sostener relaciones sexuales con ella, yo fui el que estuvo con ella. Estábamos tomando licor desde temprano y nos fuimos al monte y paso lo que tenia que pasar. Es todo”. Y el ciudadano GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, manifestó: “Ellos entraron al monte y yo espere afuera que ellos hicieran su cosa, sí admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, es todo”.
La representación fiscal por su parte, manifestó al Tribunal los siguiente: “Luego de escuchada la manifestación del ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, en la cual asume el hecho de la Violencia Sexual en contra de la victima ciudadana Norelys Del Valle Sánchez, la cual va concatenada con los elementos de convicción, tanto como el reconocimiento medico, como con el experticia de análisis seminal y con el dicho de la victima, la que no logra describir cual de las dos (2) personas fue la que sostuvo relaciones sexuales con ella. Y visto que éste manifestó que fue él quién las tuvo y que la participación del ciudadano GUSTAVO MUJICA MARCANO, fue la de facilitar la perpetración del hecho y no de autor material en relación al delito de Violencia Sexual. Solicito se imponga la pena correspondiente una vez analizada la calificación jurídica por el tribunal. Es todo”.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado escuchada como ha sido la manifestación de voluntad libre y sin coacción de ninguna naturaleza de los acusados ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS y GUSTAVO MUJICA MARCANO, de admitir los hechos por los cuales les acuso el Ministerio Público y verificado como ha sido por este tribunal que no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas en el presente debate, encontrándose en fase de enjuiciamiento para que sea procedente el procedimiento por admisión de hechos planteado, conforme al encabezamiento del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas como han sido las circunstancias, la participación de cada uno de los acusados, el bien jurídico afectado se procede a cambiar la calificación jurídica del delito y a dictar la sentencia condenatoria y rebajar la pena aplicable al delito, y solamente se rebajará un tercio en virtud de que los mismos se ejecutaron con violencia contra las personas. Los hechos atribuidos por el Ministerio Publico se califican como VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, como auto y responsable de éste en agravio de la ciudadana NORELYS SANCHEZ y al ciudadano GUSTAVO MUJICA MARCANO, se califica su participación en los hechos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto su acción estuvo dirigida a facilitar la ejecución del hecho principal.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, son los siguientes: “…que los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO y ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, se encontraban jugando truco e ingiriendo cervezas con la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, en la cancha de bolas criollas ubicada en el sector La Vega del Municipio Díaz y en el camino de regreso a su casa los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO y ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, la sorprenden y la convencen de acompañarla hasta su casa y al notar la disminución de su capacidad para hacer frente a su ataque, le colocaron una bolsa en la cabeza y utilizando su fuerza física, la llevaron a un monte, ocasionándole una excoriación en el ángulo nasal derecho, equimosis en mucosa gingival inferior, donde la víctima ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, perdió el conocimiento y su capacidad de discernir, y en ese momento, es cuando el acusado ENNYS QUILARQUEZ, procede a un contacto sexual no deseado con la víctima, penetrándola por vía vaginal, provocando un fuerte dolor en su zona íntima y dejándole semen, para posteriormente trasladarla hasta su casa, dejándola inconsciente. Mientras que GUSTAVO MUJICA, esperaba cerca del lugar…”
Estos hechos que le fueron atribuidos a los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, ya identificado, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificado por este Tribunal de Juicio, tal como lo permite el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS , y el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, para el ciudadano GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO; ambos ejecutados en agravio de la ciudadana NORELYS SANCHEZ DIAZ. Los acusados han admitido los hechos y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, al ser advertidos por el Tribunal antes de comenzar la recepción de las pruebas del debate oral, el uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba obtenidas durante el curso de la fase de investigación, presentadas en el escrito acusatorio y admitidas el Juzgado de Control, a saber :
EXPERTOS:
1.- Declaración del medico Elvia Andrade, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0290 de fecha 02-02-2014.
2.- Declaración de la licenciada Lisette Marcano Narváez Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0304, de fecha 19-03-2014.
3.- Declaración de la doctora Magaly Benchimol psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento psiquiátrico Legal Nº 0306, de fecha 19-03-2014.
4.- Declaración de los farmacéuticos Miriam Marcano y José Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron experticia toxicológica número 9700-073-LFT-109 de fecha 20-02-2014.
5.- Declaración del experto profesional II Yoralis Fernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico experticia de análisis seminal número 9700-073-M-042 de fecha 02-02-2014.
6.- Declaración de los detectives Daniel Bernal y Miguel Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de la funcionaria Zandra Pérez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo retratos hablados de fecha 03-03-2014.
7.- Declaración del funcionario detective Daniel Bernal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo reconocimiento técnico número 006 de fecha 02-02-2014.
8.- Declaración del detective jefe Rafael Serrano, detective Daniel Bernal y Miguel Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Norelis del Valle Sánchez Díaz victima y testigo.
2.- Declaración de la ciudadana Rosibel Montaño Díaz testigo.
3.- Declaración de la ciudadana Dorengys Carolina Urbaez Gómez testigo.
4.- Declaración del ciudadano Melvis Miguel Márquez Millán testigo.
5.- Declaración de la ciudadana Mercedes del Valle Díaz testigo,
6.- Declaración del ciudadano José Rafael Rodríguez
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento medico legal y vagino rectal Nº 9700-159-0290 de fecha 02-02-2014.
2.- Análisis seminal Nº 9700-073-M-042 de fecha 02-02-2014.
3.- Experticia toxicológica Nº 9700-073-LFT-109.
4.- Inspección técnica Nº 082 de fecha 02-02-2014.
5.- Retratos hablados realizados en fecha 03-02-2014.
6.-Reconocimiento técnico Nº 006 de fecha 02-02-2014.
7.- Reconocimiento psicológico forense Nº 9700-159-0304 de fecha 19-03-2014.
8.- Reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-159-0304 de fecha 19-03-2014.
9.- Prueba anticipada de fecha 12-02-2014 tomada a la victima ciudadana Norelis del Valle Sánchez Díaz ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Pruebas de la Defensa, admitidos por el Juzgado de Control, siguientes:
TESTIMÓNIALES:
1.- Declaración del ciudadano JAVI RAFAEL MARCANO titular de la cedula de identidad 19.585.808.
2.- Declaración del ciudadano JESUS NAZARET MILLAN, titular de la cedula de identidad 25.806.160.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y estimando que estos hechos pueden ser plenamente demostrados con la carga probatoria ofrecida, así como la participación de los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS Y GUSTAVO JOSE MUJICA MARCANO, ya identificados, y sus responsabilidades penales, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado a viva voz durante la audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal de Juicio Especializado, llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Público como la participación y responsabilidad de los mencionados acusados, quedas plenamente acreditados y establecidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue.
Así las cosas, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso, al ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de diez (10) a quince (15) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN que al aplicar el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja solo un tercio de la pena por haberse ejecutado en hecho con violencia hacia las personas, es decir s rebaja CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2)MESES DE PRISIÓN lo que da un total de pena a imponer de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.
Y para el ciudadano GUSTAVO MUJICA MARCANO, por su participación como facilitador en los hechos, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Delito que prevé una pena corporal de de diez (10) a quince (15) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando lo previsto en el articulo 84 numeral 3, por haber participado como facilitador en la ejecución del hecho, se debe rebajar a la mitad la pena, por lo que se rebajan seis y tres meses de prisión y nos quedaría una pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja solo un tercio de la pena por haberse ejecutado en hecho con violencia hacia las personas, por lo que se rebajaría Dos años y un mes de prisión, lo que da un total de pena corporal a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano GUSTAVO MUJICA MARCANO, por su participación como facilitador en los hechos, calificados como delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, ambos ejecutados en agravio de la ciudadana NORELYS SANCHEZ DIAZ. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y al ciudadano GUSTAVO MUJICA MARCANO, a cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe a los agresores, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se le impone conforme el artículo 69 de la Ley Especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Respecto a las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS y GUSTAVO MUJICA MARCANO, ya identificados, se acuerda mantener la Privación Judicial de Libertad, en razón de haberse dictado sentencia condenatoria y mantener el sitio de reclusión ubicado en el Internado Judicial Región Insular (san Antonio), hasta tanto el Juzgado de Ejecución resulta sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano GUSTAVO MUJICA MARCANO, por ser participe en los hechos como facilitador y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe a los agresores ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS y GUSTAVO MUJICA MARCANO, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS y GUSTAVO MUJICA MARCANO, conforme el artículo 67 de la Ley Especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha seis (6) de febrero de 2012 y se le mantiene el sitio de reclusión al Internado Judicial Región Insular (San Antonio). SEXTO: Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los DOS (2) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE MAGO
Causa N° OP01-S-2014-000301
TMEB/dm
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