REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007308
ASUNTO : OP01-P-2010-007308

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.168.230, nacido en fecha 31/07/1939, de 75 años de edad, residenciado Urbanización Gracia, calle principal, casa sin número, de color amarilla, los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA. Defensor Público Segundo Penal con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Nueva Esparta.

FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 11 de marzo de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2010-007308 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero de noviembre de 2010, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de formal acusación contra el imputado PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 9 de mayo de 2007, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 2 al 18 pieza 1)

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia por la Materia en los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, consta al folio 38 de la pieza 1.

En fecha 16 de abril de 2012, por auto del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se le da entrada al presente asunto y se declara competente para conocer. Folio 41 de la pieza 1.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos ocurridos en fecha 9 de mayo de 2007, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Folio 110 al 112 de la pieza 1.

En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folio 118 al 121 pieza 1.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se le dio entrada al asunto penal en este Juzgado de juicio Especializado. Folio 126 de la pieza 1.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se fijó debate oral para el día diez (10) de diciembre de 2012 a las 9:30 a.m. Folio 127 pieza 1.

En fecha 3 de marzo de 2015, este Juzgado de Juicio especializado en Género, celebró la audiencia del juicio oral al acusado PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Suspendiéndose conforme a las previsiones del artículo 109.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 11 de marzo de 2015, por cuanto no habían sido librados los actos de comunicación a los órganos de prueba para dar inicio a la recepción de las pruebas.

En fecha 11 de Marzo de 2015, iniciado el acto, la Defensa Técnica plantea que su asistido desea hacer uso de l procedimiento por admisión de los hechos dado que no se había iniciado la recepción de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal verificado que procesalmente era oportuno para el acusado hacer uso de este procedimiento especial.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: ““Admito los hechos atribuidos por la fiscala, Es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado de Control, audiencias y medidas.

Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia,.
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.168.230, nacido en fecha 31/07/1939, de 75 años de edad, residenciado Urbanización Gracia, calle principal, casa sin número, de color amarilla, los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; son los siguientes: “En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana NATY SEFERINA AGUILERA CAZORLA de 36 años de edad, manifestó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano PEDRO TOROMBOLO, agarró a la fuerza y le quitó el pantalón y la bluma a su hija NM, de 10 años de edad, y se la montó en sus piernas, en eso, llegó el tío de la niña de nombre ENGLY MILLÁN, y se la quitó, luego la llamó por teléfono y le informó lo que estaba pasando…”(Folio 2 pieza 1)

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana NATY SEFERINA AGUILERA CAZORLA.
2.- Declaración de la ciudadana NM, de 10 años de edad
3.- Declaración de ENGLYS FERMIN MILLÁN VELASQUEZ.
2.- Declaración de los funcionarios policiales YANOWISKI VELASQUEZ y JESUS CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
3.- Declaración de la experta MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense practicado por la Dra. Magaly Benchimol, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, en la Niña victima.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión. Y siendo que el ciudadano cuenta con 75 años de edad y es la única ocasión a que estado involucrado en un hecho delictivo, es por lo que se tomara el limite mínimo a imponer es de dos (2) años de Prisión. Limite a que al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo un tercio de pena, lo que es equivalente a ocho meses de prisión, lo que da un total de pena a imponer de UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género (EFOSIG), por espacio de cuatro (4) meses.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como el realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de octubre de 2012.

Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, conforme el artículo 69 de la Ley Especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de cuatro (4) meses. CUARTO: Se mantiene en Libertad el ciudadano PEDRO ENRIQUE BRITO LUNA, en virtud de el artículo 19 Constitucional, ordenándose el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal. QUINTO: Respecto a las costas procesales se exime del pago de costas procesales, por haber sido asistido por la Defensa Pública, durante el desarrollado del proceso, conforme a los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE MAGO