REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-002083
ASUNTO : OP01-S-2012-002083
ACUSADO: ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-10-1986, de 25 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.690.080, residenciado en la Coconut, calle principal, Isleta I, casa s/n, de color azul y blanco, Municipio García, del estado Nueva Esparta..
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó determinado que el ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha 22 de julio de 2012, cuando la ciudadana LADY LAURA ROJAS ORJUELA, quien es su concubina, se encontraba en su residencia, en compañía de sus progenitores y su hermana, se presentó en dicha vivienda, bajo los efectos del alcohol, agrediéndola físicamente, rasguñándola y golpeándola en la cara con sus manos, posteriormente agarró un bate de aluminio y continuó golpeándola en la cabeza y muslo izquierdo, así mismo la amenazó con causarle un grave daño como lo es la muerte..
Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, es configurativa de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01- S-2012- 002083, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 11 de junio de 2013, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, a otorgarle la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Ahora bien, consta en autos al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza, oficio Nº 1413-13, de fecha 06 de noviembre de 2013, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegado de pruebas a la Abg. Vicenta Rodríguez, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.
Consta a los folios ciento noventa y nueve (199) y ciento cincuenta (150), Oficio Nº 2014/1360, de fecha 26 de noviembre de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ANTHONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinales 6 y 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuestas al ciudadano ANTONY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADAS
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