REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000609
ASUNTO : OP01-S-2015-000609


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: OSWALDO JOSE GUEDEZ RINCONES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, fecha de nacimiento 11-01-1977, de 37 Años de edad, residenciado San Antonio calle Farias, casa numero 04, Municipio García Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Policial de fecha 21-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de zona numero 71, Destacamento Nº 710-2da, Compañía-segundo Pelotón-Comando Pedro Luís Briceño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano OSWALDO JOSE GUEDEZ RINCONES, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia de fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de zona numero 71, Destacamento Nº 710-2da, Compañía-segundo Pelotón-Comando Pedro Luís Briceño, por la ciudadana MARIELIS DEL VALLE PLAZA MARIN, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe médico suscrito por la Dra. Shandy Delgado, adscrita al Centro Ambulatorio de Villa Rosa, realizado a la ciudadana MARIELIS DEL VALLE PLAZA MARIN, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… traumatismos en cara, tabique nasal, crepitante a la palpación…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado OSWALDO JOSE GUEDEZ RINCONES es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial de fecha 21-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de zona numero 71, Destacamento Nº 710-2da, Compañía-segundo Pelotón-Comando Pedro Luís Briceño, 2° Acta de Denuncia de fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de zona numero 71, Destacamento Nº 710-2da, Compañía-segundo Pelotón-Comando Pedro Luís Briceño, por la ciudadana MARIELIS DEL VALLE PLAZA MARIN. 3° Reseña Fotográfica, por suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de zona numero 71, Destacamento Nº 710-2da, Compañía-segundo Pelotón-Comando Pedro Luís Briceño a la ciudadana MARIELIS DEL VALLE PLAZA MARIN. 4° informe medico suscrito por la DrA. Shandy Delgado 5° Remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano OSWALDO JOSE GUEDEZ RINCONES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta días 30 la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de zona número 71, Destacamento Nº 710-2da, Compañía-segundo Pelotón-Comando Pedro Luís Briceño, a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Las barranca ubicada en San Juan Bautista Municipio Díaz estado Nueva Esparta. Quinto: se acuerda Triaje ante el Equipo Interdisciplinario ambos ciudadanos. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTHA QUIJADA