REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000601
ASUNTO : OP01-S-2015-000601

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ENMANUEL JOSE VERA REYES, quien es de nacionalidad venezolana, natural Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05/12/1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.019, Residenciado en Pedro Luís Briceño, vereda 16, casa 19, Municipio García del estado Nueva Esparta..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. ELIO VALLADARES Y RADAMES OROZCO, Defensores Privados.

VICTIMA: NEIVI GONZLEZ SILVA.

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 82 del Código Penal.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 17/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Pedro Luís Briceño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ENMANUEL JOSE VERA REYES, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Informe Médico, de fecha 18/03/2015, realizado a la ciudadana NEIVI GONZALEZ, emitido por el Dr. Odiannys Ramos, Medico Cirujano adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… traumatismo craneoencefálico por caída, presentando posteriormente cefalea… y vomito…, por lo cual acude el día de hoy 17/3/15 a la emergencia…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso

3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0400 de fecha 18/03/2015, practicado a la ciudadana NEIVI GONZLEZ SILVA, suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal; donde se deja constancia que la víctima presentó: “… paciente de sexo femenino, de 25 años de edad, de raza mezclada, quien ingresa el 17-03-15 a la Emergencia del Hospital Central Luís Ortega, posterior a traumatismo craneoencefálico el 15-03-15, presentando cefalea de fuerte intensidad y vómitos, evaluada por el neurocirujano quien indica presentar criterios quirúrgico por lo que se prepara para pabellón con los diagnósticos de traumatismo craneoencefálico moderado complicado con hematoma epidural temporo parietal derecho …”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.







DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENMANUEL JOSE VERA REYES, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 17/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Pedro Luís Briceño, 2° Oficio Nº 9700-103-ATP-465 de fecha 18/03/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, 3° Informe Medico, de fecha 18/03/2015, realizado a la ciudadana NEIVI GONZALEZ, emitido por el Dr. Odiannys Ramos, Medico Cirujano adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega, 4° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0400 de fecha 18/03/2015, practicado a la ciudadana NEIVI GONZLEZ SILVA, suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, Medico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENMANUEL JOSE VERA REYES, a cumplir en la dirección: Vereda 16, casa 19, Pedro Luís Briceño, Municipio García del estado Nueva Esparta, con Apostamiento de la Estación Policial de Villa Rosa, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Vista la solicitud realizada por el Fiscal este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 06-04-2015 a la 09:30 a.m. Quinto: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARTHA QUIJADA