REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000586
ASUNTO : OP01-S-2015-000586

FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 10/12/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.994.549, Residenciado en Los Chacos, Las Casitas, casa Nº 33, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO PITA RIVEIRO, Defensor Privado.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la Denuncia efectuada en fecha 14 de marzo de 2015, por la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, se desprende lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 13-03-15, yo llegué a mi casa después de compartir con mis compañeras de trabajo, estuve tocando la puerta porque él no me quería abrir, luego de larga espera me abrió y pude notar que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, yo entré para el cuarto y el empezó a quitarme la ropa a la fuerza y me decía “ con quien estabas tú maldita puta, zorra ”, yo le dije con mis compañeras de trabajo, desde allí me agarró por el cuello tratando de asfixiarme y me lanzó a la cama desnuda, luego me empezó a meter el dedo en la vagina de una forma rudo y me decía “te la voy a romper maldita perra”, luego el siguiente día en la mañana abusó sexualmente de mí, sin mi consentimiento bajo amenazas con un machete, y me decía que si no me dejaba “ penetrar sexualmente me iba a cortar el cuello”, después que abusó de mí , yo fui a bañarme y el entró a la fuerza al baño y me empezó agredir físicamente, dándome patadas en el trasero y golpes en el cuerpo, yo como pude me vestí y salí de la casa, salía de denunciarlo…”

Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 14/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA;

2.- Acta de Denuncia de fecha 14/03/2015, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

3.- Reconocimiento Legal de fecha 14/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, realizado a objeta colectado en el sitio de los hechos, y que guarda relación con el hecho denunciado, elemento tomado para demostrar el hecho punible precalificado.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0360, de fecha 14/03/2015, practicado a la ciudadana LILIANA LEON GOMEZ, suscrito por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, en donde se aprecia: “CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGION DORSAL”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible.

5.- Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal Nº 9700-159-0361 de fecha 14/03/2015, practicado a la ciudadana LILIANA LEON GOMEZ, suscrito por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuya impresión diagnostica expresa “DESFLORACION ANTIGUA”. Se toma muestra vaginal y rectal.

6.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 14/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, realizada en el sitio de los hechos.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.

DECISION

Habiéndose efectuado el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia de fecha 14/03/2015, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL VALLE LEON GOMEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 2° Acta Policial de fecha 14/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 3° Reconocimiento Legal de fecha 14/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 4° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 14/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 5° Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0360 de fecha 14/03/2015, practicado a la ciudadana LILIANA LEON GOMEZ, suscrito por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 6° Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal Nº 9700-159-0361 de fecha 14/03/2015, practicado a la ciudadana LILIANA LEON GOMEZ, suscrito por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ TARIMUZA, la cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Vista la solicitud realizada por el Fiscal este Tribunal acuerda la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 19-03-2015 a la 9:30 a.m. Quinto: Este Tribunal ordena sea remitido al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice evaluación Integral a el ciudadano para el día Jueves 09 de Abril a las 9:00 a.m y a la ciudadana víctima para el día martes 06 de Abril a las 9:00 a.m. Sexta: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN GARCIA