REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002271
ASUNTO : OP01-S-2013-002271

ACUSADO: GLEY DEIVI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.105.185, nacido en fecha 22/08/1986, de 35 años de edad, residenciado en Calle Vieja San Antonio, sector la batea, casa s/n de color azul con blanco, Municipio Mariño, estado nueva Esparta, Teléfono: 0426-1873392.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Publico Segundo Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano GLEY DEIVI SANCHEZ, el Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, estando presente la Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, ABG. KARLA GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, representada por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido y previa conversación con mi representado, me manifestó que el mismo desea acogerse a una Medida Alternativa a la Persecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito se le ceda a mi defendido el derecho de palabra para que el mismo corrobore lo dicho por esta defensa. Es todo”.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano GLEY DEIVI SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.

Se deja expresa constancia que la víctima ciudadana DILIANNIS DEL VALLE BRITO, fue debidamente notificada y no asistió al acto.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En el presente caso, al ciudadano GLEY DEIVI SANCHEZ, se le atribuyó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano GLEY DEIVI SANCHEZ, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano GLEY DEIVI SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales son: 1° Declaración de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 30/09/2013, 2° Declaración de la ciudadana DILIANNIS DEL VALLE BRITO. TERCERO: Admitida la acusación y vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano GLEY DEIVI SANCHEZ, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, verificando que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para acordar la suspensión condicional del proceso, es necesario que el imputado admita los hechos, aceptando su responsabilidad, y que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no constan ni antecedentes penales, ni registros policiales, por lo que se presume la buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho; de igual manera el Ministerio no ha traído a esta audiencia constancia de que el acusado este sometido a esta medida alternativa por otro hecho. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano GLEY DEIVI SANCHEZ, tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado; 2° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Aragua, cada sesenta (60) días; 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. Se mantiene la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 ordinal 5° y 6° de la Ley Especial. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. De igual manera se le informó al acusado las consecuencias del incumplimiento en forma injustificada de alguna de las condiciones que se le impusieron, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 47 ordinales 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA