REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000552
ASUNTO : OP01-S-2015-000552

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: VICTOR JOSE CARREÑO SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad número 20.905.192, de 30 años de edad, residenciado en la Calle principal del Palito, en un rancho, cerca de los teléfonos públicos, Municipio Marcano. Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera Penal Especializada.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 06/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano VICTOR JOSE CARREÑO SALAZAR, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista de la Agraviada, de fecha 06/03/2015, a la ciudadana MILAGROS CARREÑO SALAZAR, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista del Testigo, de fecha 06/03/2015, a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA SALAZAR, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe Médico, de fecha 06/03/2015, realizado a la ciudadana MILAGROS CARREÑO, suscrita por la Dra. Rosangela Romero, adscrita al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández; donde se deja constancia que la víctima presentó: “…periorbitario izquierdo y edema de labio superior…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de Violencia Psicológica considera este tribunal que con tan solo un acto de agresión verbal, tal como lo señala la víctima en su declaración cuando indica que es la primera vez que eso ocurre, no es suficiente para demostrar este tipo penal, aunado al hecho que no hay informe psico- siquiátrico o psicológico emitido por Medico Forense alguno, que determine la afectaciones emocional qyue presenta la víctima. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR JOSE CARREÑO SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 06/03/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, Acta de Entrevista a la Agraviada, de fecha 06/03/2015, a la ciudadana MILAGROS CARREÑO SALAZAR, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, Acta de Entrevista al Testigo, de fecha 06/03/2015, a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA SALAZAR, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, Informe Medico, de fecha 06/03/2015, realizado a la ciudadana MILAGROS CARREÑO, suscrita por la Dra. Rosangela Romero, adscrita al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Oficio Nº 9700-103-ATP-388, de fecha 08/03/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano VICTOR JOSE CARREÑO SALAZAR, de un una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días (30) días, prohibición de concurrir a determinadas reuniones, prohibición de comunicarse con personas determinadas; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena triaje ante el Equipo Interdisciplinario al ciudadano Víctor José Carreño Salazar para el día jueves dieciséis (16) de abril a las 9:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EVELYN GARCIA