REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2015-000584
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: JUNIOR JOSE LOPEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cedula de identidad número 21.380.635, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Los Olivos, casa 178. Cerca de la sub estación eléctrica de Los Millanes. Brisas de Los Millanes. Municipio Gaspar Marcano. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Telf. 0426-988.98.42. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano

DEFENSA PÚBLICA: ABG.(O) LUIS GERARDO NEGRON, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) CECILIO MUJICA , Fiscala Décimo Tercero del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día domingo quince (15) de marzo del año dos mil quince (2015) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA GRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUNIOR JOSE LOPEZ LOPEZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de inspección Nº 163-03-15 técnica de fecha 13-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego (IAPOLENE), Acta policial de fecha 13-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego (IAPOLENE), Denuncia de fecha 13-03-2015 interpuesta Rudy Lorena Mendoza ante suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego (IAPOLENE), Acta de entrevista de fecha 13-03-2015 tomada a la ciudadana Karina del Valle Seija Rodríguez tomada suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego (IAPOLENE), Informe medico de fecha 12-03-2015 suscrito por el medico Jose Rodríguez, MPPS 105497 asdcrito al hospital “Dr. Agustin Rafael Hernandez”, practicado a la ciudadana Rudy Lorena Mendoza. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JUNIOR JOSE LOPEZ LOPEZ, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco días (45) días, prohibición de concurrir a determinadas reuniones, prohibición de comunicarse con personas determinadas; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena el triaje para la ciudadana Rudy Lorena Mendoza, y el ciudadano Junior José López López. Quinto: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, a los fines que acompañe al ciudadano a retirar sus enseres personales. Sexto: Se insta al ciudadano aportar una nueva dirección: Calle Los Olivos, casa 188. Cerca de la sub estación eléctrica de Los Millanes. Brisas de Los Millanes. Municipio Gaspar Marcano. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Telf. 0426-988.98.42. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de informar la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes Oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA