REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000354

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido la presente demanda de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos ELVIS RAMON MARTINEZ LA ROSA y JOHANNY CHANELL LÓPEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.622.055 y V-22.994.818 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en acta de fecha 22-01-2015, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensual, en partidas de SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050124510124201563 a nombre de la ciudadana JOHANNY CHANELL LÓPEZ DAVILA mas una compra de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) quincenal, así como el 50% de los gastos adicionales, médicos y medicinas, variable de acuerdo al índice inflacionario y los gastos escolares y decembrinos cubrirá el 50% de la compra…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Edelvis Quijada Lista
Yjlr.-