REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de marzo del 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000345

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por La Fiscalia Sexta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Yogerluis Jesús Amundaray García y Verónica Elena Noriega León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.904.760 y V-15.422.443 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de tres mil bolívares (3.000ºº bs) mensuales, en partidas de mil quinientos bolívares (1.500ºº bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340946310001172014 del Banco Banesco a nombre de la madre. Así como la totalidad de los gastos adicionales, médicos y medicinas, visto que tiene a la niña incluida en seguro HCM (Universitas). Los gastos de consultas médicas los cubrirá en su totalidad el padre, y los gastos decembrinos serán compartidos por partes iguales. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Dra. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Edelvis Quijada Lista


Dagh*.-