REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000334

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos LISBETH MARGARITA MARCANO GONZALEZ Y ELIESE JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.840.525 y V-4.653.603 respectivamente, en beneficio de los hermanos Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA los cuales según acta de fecha 03 de febrero del 2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000, oo) contra recibo, así como el 50% de los gastos adicionales, médicos y medicinas, escolares y navideños, todo variable de acuerdo al índice inflacionario…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Abg. Edelvis Quijada










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