REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000321
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.201 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Jesús Felipe Vásquez Vásquez y Marleiwis del Valle Salazar González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.841.576 y V-16.826.818 respectivamente, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria a nombre de su hija. Bono escolar: El padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares (alternado cada año). Bono de navidad: Los padre se comprometen a cubrir los gastos de manera compartida equitativamente, es decir el padre aportara la mitad y la madre la otra mitad del costo de los estrenos navideños y el regalo de navidad. Bono de medicina y atención médica: La niña gozara de Seguro Medico por parte de los padres, los gastos por concepto de medicinas, serán compartidos entre ambos padres. Los demás gastos adicionales que tenga la niña serán compartidos entre ambos padres (calzado, vestuario y otros). En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria


Abg. Edelvis Quijada Lista.








LVL.*lca.