REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000581
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Carla Alexandra González, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Alejandro Amundaray Ortiz y Josmelis del Valle Gómez Lobaton, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.898.172 y V-21.323.476 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) semanal, lo que sumara un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, esta cantidad será depositada en efectivo. Un bono de fin de año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), distribuidos en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para cada niña, para ropa, calzado, juguete. Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos como colegio, transporte, gastos médicos, útiles, uniforme, deportes, recreación, cosméticos, entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con las niñas desde el día sábado a las 08:00a.m, el padre las buscara y deberá hacer el retorno el día domingo a las 04:00p.m pudiendo trasladarlas a sitio de esparcimiento con el previo consentimiento de la madre y de común acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria.
Abg. Joana Rodríguez López.
LVL.*lca.
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