REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 31 de marzo de 2.015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000568

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este estado, entre los ciudadanos NEREIDA CECILIA SALAZAR MARÍN y EDUARDO NARCISO VALERIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.674.558 y V-10.203.555 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “PRIMERO: El padre se compromete a suministrarles el treinta por ciento (30%) de su Salario Semanal, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada en el Banco Bicentenario y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales.” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: Los hermanos quedarán bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLOS, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con él de paseo o a casa de sus abuelos paternos. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado o protección. Así mismo, el padre se compromete a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez L.

LVL/JRL/Milagros Guevara**