REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de marzo del 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-00301
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: José Natividad González Salazar y Milagros del Valle Rivas Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.399.262 y V-10.201.170 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de quinientos bolívares (500ºº bs) quincenales, es decir, mil bolívares (1.000ºº bs) mensuales solo para alimentación, los cuales serán depositados en una entidad bancaria a nombre de su prenombrada hija. BONO DE EDUCACION: el padre cubrirá los gastos de vestuarios, calzados y útiles respectivos para que la referida hija asista a sus estudios. BONO DE NAVIDAD: el padre cubrirá estos gastos de acuerdo a sus utilidades. Con respecto al BONO DE MEDICINA Y ATENCION MEDICA: el padre cubrirá el 50% de los gastos, previa presentación de recipes y facturas. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Dra. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Edelvis Quijada Lista
Dagh*.-
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