REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000234
PARTES: RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.204.991. contra la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V-12.190.495.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Acuerdo Instituciones Familiares)
En el día de hoy, 24-03-2015 siendo las 09: 15 am, oportunidad para que tenga lugar el diferimiento de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, intentado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ROJAS FERMIN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.204.991. contra la ciudadana ANA JOSEFINA SILVA QUIJADA titular de la cédula de identidad número V-12.190.495. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de todas las partes, la parte actora debidamente asistido de la abogada INGRID GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.432, y la parte demandada asistida por la defensora pública MARIA CELESTE DE CASTRO. Se deja constancia que se encuentra presente la psicóloga SUSANA OBEDIENTE, miembro del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente, la jueza de la causa procede en este acto a instar a las partes a una RECONCILIACIÓN, a lo cual expusieron: No es posible la reconciliación entre ambos. Seguidamente, se insta a las partes a lograr un acuerdo en cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, quienes expusieron: En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre depositará en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre de la madre, cuyo numero declara conocer, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.760,00) mensuales, a razón de OCHOCIENTOS OCHENTE BOLIVARES (Bs 880,00) quincenales. EN EL MES DE AGOSTO: Un año el padre adquiere los uniformes y la madre los utiles y al año siguiente a la inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre irá con sus hijos a adquirir la ropa y regalo de niño Jesús. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Serán de por mitad entre ambos padres, previa comunicación telefonica directa con el padre. Con respecto a la Educación en parasistemas del adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el ARt. 65 de la Lopnna), cuyo costo de inscripción asciende a la cantidad de Bs 5.900, para este momento, que incluye inscripción y el semestre completo, al respecto el padre se compromete a lo siguiente: En virtud que el adolescente tiene guardado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, el padre se compromete a cencelar la diferencia del costo de la inscripción, pago de matricula y semestre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los 2 días libres que tiene el padre, éste compartirá con sus hijos en dichos días, previa comunicación. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PAREJA DEL PADRE SE ABSTENDRÁ DE COMUNICARSE TELEFONICAMENTE CON LOS NIÑOS DE AUTOS así como con LA PROGENITORA. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 24 ) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez