REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000488
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito en fecha 05-02-2015, por los ciudadanos GREGORIS ALBERTO ANTINUCCI ROSAS Y FRANYULIS VICTORIA REYES ROSAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-19.806.022 y V-20.904.990 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasará a sus hijos, para su manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) la cual será entregado directamente a la madre los días Sábados. Al inicio de la época escolar ambos padres asumirán el gasto completo de la inscripción y mensualidad del colegio y/o guardería. Y de igual forma el padre asumirá los gastos por la compra de uniforme y la madre la totalidad de los gastos ocasionados por la lista escolar de forma alterna cada año. En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuento a los gastos extras que ocasione por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto los niños viven con la madre, en virtud que ambos padres viven en residencia cercana, el padre podrá compartir con los niños todos los días (lunes a viernes) en hora de la mañana, siempre y cuando lo informe a la madre con antelación (previa comunicación telefónica con la madre). Y de igual forma podrá compartir con el niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los fines de semana de forma alterno, buscándolo los días sábados en hora de la tarde aproximadamente a las (05:00 pm), y regresándolo el día domingo antes de las 06:00pm al hogar materno. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niños, y las necesidades que estos tenga, tales como: visitas al médico, viajes u otra. SEGUNDO: En los días festivos de Carnavales y Semana Santa los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo. Y las vacaciones escolares el niño podrá compartir de forma alterno semanas completas de siete días (alternada) con el padre y la madre. TERCERO: En la época de navidad los días 24 y 01 lo podrá compartir con el padre y 25 y 31 con la madre de forma alterno cada año, lo cual manifiestan estar de acuerdo. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con los niños. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria

Abg. Katty Solórzano
Yjlr.-