REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2015
Año 204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000474
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001429. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JAVIER MUÑOZ OROPEZA y KAROLINA DEL VALLE MENDEZ MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.655.580 y V-21.323.595 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y Gastos Médicos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hijo casa de su madre el día sábado a las 9:00 a.m. y lo regresará el día domingo a las 4:00 p.m. en el mismo lugar donde lo buscó. Los fines de semana (sábado – domingo) intercalados, Las vacaciones serán compartidas por ambos padres (carnavales, semana santa, Agosto, Diciembre 24 y 31). En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica López Abg. Katty Solórzano
LVL/as
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