REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000464
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Cruz Maria Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.303.451, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Alejandro José Zabala Mata y Francys del Carmen Vásquez Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.113.324 y V-21.323.078 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete con depositar para la manutención de su hija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, depositando 15 y 30 de cada mes la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº xxxxxxxxxx del banco Mercantil a nombre de la progenitora. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen. En cuanto al Bono de septiembre, bono de fin de año expusieron lo siguiente: Bono de septiembre: El padre se compromete con los uniformes escolares, la madre con los útiles escolares. Bono de diciembre: Ambos padres llegada esta fecha manifiestan que se pondrán de acuerdo para sufragar estos gastos. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: Cada padre se compromete con el 50% que se ocasione por estos conceptos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Liz Verónica López.

La Secretaria.

Abg. Katty Solórzano.






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