REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000444
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos PAOLA MAGDALYS MORAO AVILA y OSCAR JOSUE BUITRIAGO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.538.777 y V-18.940.318 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual consta en actas anexadas, y que quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) semanal, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensual. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartidos por ambos. D. El bono escolar comienzo de las actividades escolares, gastos compartidos por ambos…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre buscara a su hijo de lunes a viernes en el preescolar a las 12:00m y se encargara de llevarlo a casa de su madre, el día martes compartirá con él desde las 12:00 m que lo busca al preescolar hasta las 06:00 pm. Los fines de semana serán intercalados por ambos a partir del viernes a las 06:00 pm que lo buscara en casa de la madre y pernoctara con él hasta el domingo a las 12:00m…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Yjlr.-
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