REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000450
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Josmar Antonio Hernández Rodríguez Y Daniela Del Carmen Moya Tineo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-24.089.493 y V-24.089.814 respectivamente, en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Acuerdan, pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo) mensuales. Lo que es igual Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750, oo) los quince y Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750, oo) treinta de cada mes. Pasarle un bono especial de navidad de fin de año de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000, oo). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos. El bono escolar comienzo de las actividades escolares 50% compartidos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscara a su hijo cada quince días de lunes a sábado para compartir con su hijo. Retirara al niño en casa de la madre del niño el lunes a las 09:00 am y lo regresara en el mismo lugar que lo retira el día sábado a las 05:00 pm. Esto es cada quince días, siempre con la autorización de la madre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yiseida Mora Lamus
La Secretaria,
Marli Luna Luna
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