REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000419
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Wuilfredo Antonio Tovar Herrera y Maria Angélica Cedeño Martínez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.670.119 y 19.318.208 respectivamente, en beneficio del niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en acta de fecha 12-02-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: Se comprometen a pasarle a su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00), quincenales, lo que sumara un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) MENSUALES. Segundo: La señora Cedeño aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de año de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, transporte, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Tovar…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: La señora Cedeño, buscara a su hija los dos días libres de su trabajo, incluyendo pernocta, acordando llevarla al colegio los días que le corresponda quedarse con ella, y pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Yiseida Mora Lamus
La Secretaría,

Marli Luna Luna
YML/MLL/Yurimar*.-