REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de marzo del 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000412

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yessica Elizabeth Hernández Aparicio y Johan Carlos Vanni Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.399.412 y V-16.587.626 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El señor establece por manutención la cantidad de cinco mil bolívares (5.000ºº Bs.) depositada en forma fraccionado por dos mil quinientos bolívares (2.500ºº Bs.) los días 16 y 01 de cada mes. Los depósitos serán ante el Banco Exterior Nº 01150091901003385954, cuenta corriente a nombre de la madre de los niños, mas la cesta de alimentación por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400ºº Bs.) para un total de siete mil novecientos bolívares (7.900ºº Bs.) mensual, esto incluye el colegio del niño mayor. Ambos padres asumen el 50% de los gastos extra cátedras. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La visita la hará el señor cada vez que salga de permiso previa llamada a la madre de los niños. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Dra. Yiseida Mora Lamus
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna


Dagh*.-