REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000580


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Rogelio Antonio Calcurian Suárez y Regina Johana Figueroa venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-15.452.153 y V-17.337.215 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de ocho (08) años de edad, los cuales según acta de fecha 23 de marzo de 2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “… Se comprometen a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Bs. (5000, oo) Quincenal lo que sumara un total de Bs. (1000, oo) mensuales…” SEGUNDO: “… El señor Calcurian aportara la cantidad en efectivo depositados en una cuenta corriente a nombre de la señora Figueroa, en la entidad bancaria Banco Bicentenario bajo el número de cuenta 01750460690070971763, un bono de fin de año de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% aportados por la señora Figueroa…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “…Abierto y amplio, donde el señor Calcurian visitara a su hijo en cualquier día de la semana, respetando las horas educativas y de descanso, incluyendo pernocta y los periodos vacacionales decembrinos se lo llevara 15 días pudiendo llevarlo fuera del Estado…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Adalis Rojas Quijada







Fg*