REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000574
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado suscrito por los ciudadanos: KARLA DEL VALLE MARIN GOMEZ y FRANK JAVIER MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.998 y V-17.848.701 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de ocho (08) seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre de los niños se compromete a suministrarle como Obligación de manutención la cantidad de Un Mil Quinientos (1.500,oo) semanales, para un total de Seis Mil Bolívares (6.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados la madre de los niños comprobados por medio de recibos o facturas, por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescentes. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, escolares, navideños, recreativos, vestidos y culturales y así lo aceptan ambas partes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus visitas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con el de paseo o a cada de sus abuelos paternos. Así lo aceptan ambas partes. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre se compromete a no llevarlo a sitios donde se ingieran debidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Adalis Rojas
LJMV/zvv
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