REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-002281

Partes: MOHTASSEM AHMAD ABDUL HADI y ROSIBEL VARGAS VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.580 y 13.190.405 respectivamente.

Abogadoas Asistentes: Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.289.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08/12/2014 por los ciudadanos MOHTASSEM AHMAD ABDUL HADI y ROSIBEL VARGAS VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.580 y 13.190.405 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.289, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de mayo de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (03) hijos, de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 15, 14 y 6 años.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 08/12/2014 se fijó audiencia para el día 28/01/2015, prolongada para 24/02/2015, momento en el cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida por el padre y de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida por la madre.

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que le dará a la madre. Así como un bono Escolar en útiles escolares en el mes de Agosto por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento de todos los gastos, así como también el cincuenta por ciento de los gastos médicos, del bono navideño el padre le pasará a su hija la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, cantidad que se aumentará a medida que se incremente la capacidad económica del padre o el salario. En cuanto a los hermanos que se encuentran bajo la custodia del padre, éste asume la totalidad de los gastos escolares, gastos médicos y bono navideño.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes con la madre de manera alterna. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, de forma alterna año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de las madres con la madre. El día del cumpleaños será pasado con la madre y el padre asistirá a la reunión que con tal motivo se haga.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MOHTASSEM AHMAD ABDUL HADI y ROSIBEL VARGAS VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.580 y 13.190.405 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 17 de mayo de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MOHTASSEM AHMAD ABDUL HADI y ROSIBEL VARGAS VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.580 y 13.190.405 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de mayo de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora


En el día de hoy, 24 de febrero de 2015, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria a la que se contrae el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MOHTASSEM AHMAD ABDUL HADI y ROSIBEL VARGAS VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.580 y 13.190.405 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.289, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Se anunció el Acto por el Alguacil del Circuito compareciendo lo ciudadanos MOHTASSEM AHMAD ABDUL HADI y ROSIBEL VARGAS VASQUEZ antes identificados, asistidos por la antes mencionada abogada, expresaron lo siguiente: “Ratificamos la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Despacho en fecha 03/12/2014, así como el contenido de las Instituciones Familiares que establecimos de mutuo acuerdo en dicho escrito a favor de nuestros hijos ANGIE TAHANI, SAMIR MOHTASSEM y KAMILA ABDUL HADI VARGAS, de 15, 14 y 6 años de edad respectivamente. Es Todo”. Se deja constancia de la presencia de la Dra. Angélica Pérez actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, quien manifestó: Visto el contenido de la solicitud, esta representación fiscal da su opinión favorable, es todo. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de sesenta minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
Los Comparecientes y su abogado asistente
La Secretaria,
La Fiscal Octava del Ministerio Público

Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, declarar PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los MOHTASSEM AHMAD ABDUL HADI y ROSIBEL VARGAS VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.580 y 13.190.405 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17 de mayo de 2001 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide. SEGUNDO: Se deja constancia de que se procederá dentro de un lapso de cinco días a publicar el extenso del presente fallo. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
Los Comparecientes y su abogado asistente
La Secretaria,



La Fiscal Octava del Ministerio Público