REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2013-001074


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:
A) ADRIANA CRESCINI REQUESENS y LUIS ALEJANDRO ESTULAY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.914.424 y V.-17.441.268 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jean Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.155.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25/062013 por los ciudadanos ADRIANA CRESCINI REQUESENS y LUIS ALEJANDRO ESTULAY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.914.424 y V.-17.441.268 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jean Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.155, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de septiembre de 2011 ante la Prefectura del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolivar, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 4 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, se admitió la misma en fecha 02/07/2013, fijándose oportunidad para la audiencia para el día 25/09/2013 y este Tribunal en dicha fecha decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 4 de diciembre de 2014 la ciudadana ADRIANA CRESCINI REQUESENS compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, de lo cual fue notificado mediante boleta en fecha 12/01/2015 la otra parte, quien en fecha 15 de enero se da por notificada de lo solicitado por la otra parte y declaró estar conforme con dicha solicitud, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cubrir los gastos relativos a alimento, y adicional a ello, sufragará los gastos extraordinarios que pudieran presentarse, tales como, ropa, enseres, consultas medicas, medicina, mensualidades de colegio, etc, en el porcentaje que les corresponda.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, podrá el padre visitar a su hijo cualquier día de la semana o del mes en horario libre, siempre y cuando no interrumpa las horas de colegio, sus tareas y sus horas de sueño y la madre se compromete a facilitar las visitas, bien sea dentro de la semana o fines de semana.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 15/01/2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ADRIANA CRESCINI REQUESENS y LUIS ALEJANDRO ESTULAY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.914.424 y V.-17.441.268 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02 de septiembre de 2011 ante la Prefectura del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ADRIANA CRESCINI REQUESENS y LUIS ALEJANDRO ESTULAY VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.914.424 y V.-17.441.268 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02 de septiembre de 2011 ante la Prefectura del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

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Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora