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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, tres de marzo de dos mil quince
 204º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2010-000906
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ZAHER ALCHUMARI y ERIKA MELITZA REIMANN REUTTER, Sirio y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.281.513 y V-16.759.653 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre tendrá la convivencia familiar, fines de semana alternos, desde los día sábados desde las 9:00 de la mañana hasta el día domingo hasta las 5:00 de la tarde, retirándolos y entregándolos en el hogar materno, y ejerciendo el padre su contacto directo con sus hijos; durante las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa en periodos iguales para ambos padres, pero dicho periodo será dividido en semanas, es decir, durante las vacaciones escolares, pasaran una semana con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente hasta que se inicie el nuevo año escolar; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternas y en el mes de diciembre el 24 lo pasarán con el padre en caso de que la madre viaje con sus hijos el 31 de diciembre para compartir con el abuelo materno, y en caso de no ser así podrá realizarse de igual forma alterna dichas fechas entre ambos padre. En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales en la cuenta corriente de la madre N° 0163-0401-88-4013004535, en el Banco del Tesoro, así como también dos bonificaciones de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) cada una, en el mes de agosto por inicio de año escolar y otra en el mes de diciembre por la misma cantidad, para cubrir los gastos de navidad. Ambos padres están de acuerdo en que los gastos extras que no puedan ser cubiertos por dichos montos que estén debidamente soportados serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada uno. De igual, forma deben acudir a terapia familiar a los fines de mejorar la comunicación entre ambos, y aceptar los objetos que le sean comprado a los niños para su uso y disfrute. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos ZAHER ALCHUMARI y ERIKA MELITZA REIMANN REUTTER  identificados en autos, de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Levántese la medida cautelar y remítase las copias ordenadas en el acta. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.  Yiseida Mora
 
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