REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-000846

HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.

Vistas las anteriores actuaciones, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Instancia que desde el momento en que se recibió la presente solicitud de Homologación en fecha 02/05/2014, se ha tratado de lograr la comparecencia de las partes para que ratificarán ante esta instancia el acuerdo suscrito en fecha 14/04/2014 por los ciudadanos, la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y su padre, el ciudadano ASTERIO RAFAEL LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad el segundo y de trece (13) años de edad la primera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.547.484 y V-11.142.231 respectivamente, en la que se estableció la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia acordado por ambos ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, pero es el caso que las partes intervinientes no han comparecido a dichas entrevistas, teniendo en cuenta el contenido de la diligencia cursante al folio doce (12) donde consta la declaración hecha por la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, siendo que dicho acuerdo beneficia a la referida adolescente, ya que le permite el ejercicio del derecho tanto a percibir la manutención como la convivencia familiar respecto del padre, en observancia al contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le confiere plena capacidad a los adolescentes, a los fines de que el presente acuerdo surta los efectos legales, teniendo en cuenta el contenido de los mismos que quedaron establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de la adolescente se compromete a suministrarle como Obligación de manutención la cantidad de Un Mil bolívares (bs.1.000,oo) quincenales, para un total de Dos mil Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la adolescentes y comprobado por medio de recibos o facturas por ante la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes Segundo: El padre de la adolescente se compromete a sufragar gastos médicos educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes. En cuanto al ”Régimen de Convivencia Familiar: “La adolescente y el padre se comprometen a compartir los días que consideren convenientes, pudiendo llevarla con el a casa de sus abuelos paternos y poder compartir con el en las noches en su vivienda unifamiliar, siempre que no se interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estadio ebriedad.” En consecuencia, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Luisana José Marcano Vásquez La Secretaria,



Abg. Adalis Rojas

LJMV/zvv