REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000519
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ y BERLITZ FRANSHESCA MARINA RODRIGUEZ MAMBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.360.197 y V-18.110.993 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: La cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre mediante la tarjeta bancaria del padre, sin perjuicio de comprar cada vez que pueda, otras cosas para la niña y las necesidades que esta tenga de improvisto, tales como: actividades extras, víveres, meriendas, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En el mes de diciembre, el padre cubrirá el 50% de los gastos de la compra de la ropa y juguetes para la niña. Tercero: El padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de útiles escolares, uniformes e inscripción del Colegio. Cuarto En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscarla al hogar materno los fines de semana de forma alterna y la regresara al hogar materno el domingo antes de las 7:00 p.m. sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña y las necesidades que esta tenga tales como; visitas al medico, actividades escolares , viajes u otras, así como realizar algún encuentro con la niña CUALQUIER OTRO DIA DE LA SEMANA, siempre que la madre este informada y no perjudique los horarios de su dinámica escolar o sueño. Segundo: La época de carnaval serán compartidos con la madre y semana santa con el padre de forma alterna cada año y en vacaciones escolares una semana con cada padre, indicando que se pondrán de acuerdo para cualquier otro cambio. Tercero: En el mes de diciembre, la niña podrá compartir los días 24 y 31 con el padre en horas del día (hasta las 06:00 p.m.) y también podrán acordar entre ellos algún cambio para viajar y/o compartir dichas fiestas con uno u otro padre. Cuarto, En lo que se refiere al día del niño, bautizo, graduación, cumpleaños y otra fiesta en la que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que de ser posible ambos puedan compartir con ella en la medida de sus posibilidades”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez

Abg. Adalis Rojas





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