REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000639

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 9 de marzo de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos HAROLD ISAAC RAMIREZ MANZANARES y NORVIET VICTORIA RODRIGUEZ PRIETO, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 13.253.841 y V-10.384.450 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 9 años de edad, de la siguiente manera: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija fines de semana alternos, los días sábados y domingos desde las 9:30 a.m. hasta las 7:00 de la noche, dicho acuerdo tendrá vigencia hasta el 17/09/2015 a las 09:00 de la mañana, el padre retirara a la niña de la caseta de vigilancia y en caso de que la niña tenga que realizar una actividad el día que le corresponda la convivencia con el padre, la madre lo notificará vía telefónica al padre. Pedimos se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos HAROLD ISAAC RAMIREZ MANZANARES y NORVIET VICTORIA RODRIGUEZ PRIETO identificados en autos, de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Adalis Rojas