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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil quince
 204º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-000486
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría  de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este estado suscrito por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ y SARA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.683.013 y V-26.501.456 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”  de un (01)  año de edad,  los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre ofrece la cantidad de  Un Mil Doscientos bolívares (1.200,oo) quincenales, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400,oo)  mensuales pagados directamente a la madre a través de cuenta de ahorros en el  Banco Bicentenario, igualmente se comprometió al pago de los gastos que se ocasionen por  concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas medicas, bono  escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un bono de fin de año  (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de  septiembre y del mes de diciembre respectivamente. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “La niña compartirá con su padre biológico dependiendo de su horario de trabajo y horario escolar de la niña, con la posibilidad de ser trasladada fuera de la residencia de su madre a la residencia de su padre y los fines de semana con pernocta en la residencia de su padre previa autorización de la madre. La niña compartirá con ambos padres en épocas navideñas y en época escolar.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Luisana Jose  Marcano Vásquez                    Abg. Adalis Rojas
 
 LJMV/zvv
 
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