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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 17  de Marzo de 2015
 Año 204º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-000477
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000477. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MARYLEE ALEJANDRA LOPEZ BELLO y ERICK JOEL ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.995.029 y V-20.538.819 respectivamente,  en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  de un (01) año de edad,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a comprar las cosas del mercado a su hijo, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quincenal para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensual. En cuanto a útiles y medicinas costeara el 50% de todos los gastos. El bono de Fin de Año ambos padres compraran al niño ropa y juguetes sin establecer una cantidad fija  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscara a su hijo los días viernes a las 09:00 a.m. y lo regresara ese mismo día a las 04:00 p.m., de igual manera será los días sábados de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. Los días de semana ambos acordaron que lo pueden buscar previa notificación a la madre y ella dirá si se puede o no. En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez
 Abg. Adalis Rojas
 
 
 LMV/as
 
 
 
 
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