REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2015
Año 204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000477

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000477. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MARYLEE ALEJANDRA LOPEZ BELLO y ERICK JOEL ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.995.029 y V-20.538.819 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de un (01) año de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a comprar las cosas del mercado a su hijo, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quincenal para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensual. En cuanto a útiles y medicinas costeara el 50% de todos los gastos. El bono de Fin de Año ambos padres compraran al niño ropa y juguetes sin establecer una cantidad fija REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscara a su hijo los días viernes a las 09:00 a.m. y lo regresara ese mismo día a las 04:00 p.m., de igual manera será los días sábados de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. Los días de semana ambos acordaron que lo pueden buscar previa notificación a la madre y ella dirá si se puede o no. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez
Abg. Adalis Rojas


LMV/as