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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 17  de Marzo de 2015
 Año 204º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-000462
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001429. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos DANY JOEL SALAZAR MARTINEZ y LILIFLOR JIMENEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.243.355 y V-16.932.871 respectivamente,  en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  de un (01) año de edad,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre le pasara su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales cancelará TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) Quincenales. Los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorro No. 01750151880010000359 del Banco Bicentenario a nombre de la madre La madre se compromete con los demás gastos que se generen por este concepto. Bono Escolar: será de un 50% por cada uno de los padres. Bono Navideño: Los padres manifiestan que estos gastos lo compartirán en partes iguales. Gastos Médicos, recreación, vestuario: Los padres manifiestan que estos gastos lo compartirán en partes iguales  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Dado que el  padre tiene horario rotativo avisará con anticipación a la madre el día que buscará  a su hija, si este día libre es día de semana  (Lunes –Viernes) buscará a su hija en el colegio a las 5:15p.m.  la regresará  al siguiente día a las 8:00 a.m. Si este día es fin de semana buscará  a su hija a las 8:00 a.m. y la regresará el día Lunes a las 8:00 a.m. mutuo acuerdo. En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez
 Abg. Adalis Rojas
 
 
 LMV/as
 
 
 
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