REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000437
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Jonathan José Mendoza Quijada y Luzmarys del Valle Agreda Caraballo ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.232.460 y 22.996.823 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (02) años de edad, que en acta N° 649-15F quedó establecido de la siguiente manera: El padre le pasara a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 2.000 bolívares mensuales. Pasara un bono especial de Navidad y fin de año de 5.000 bolívares. Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos 50% por ambos. El bono escolar comienzo de las Actividades Escolares será compartidos por ambos en 50%. En cuanto al Régimen de Convivencia establecieron lo siguiente: El sr. Jonathan Mendoza, buscara a su hija el día lunes y martes a partir de las 08:00 a.m., que la buscara en casa de la Sra. Luzmarys Agreda, para llevarla al maternal y pernotara con ella hasta el día martes a las 08:00 p.m. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Luisana José Marcano
La Secretaría,

Adalis Rojas
LM/AR/YG*.-