REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000547

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 12 de marzo de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos FELIX OSCAR VASQUEZ MARCANO y ALEJANDRA CECILIA CORDERO TUAREZ, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 13.540.992 y 15.127.871 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) a favor de su hija, de la siguiente manera: Estamos de acuerdo en que la madre ejerza la Custodia, sin embargo ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza, por ende se fija la Convivencia Familiar a favor del padre, quien compartirá con la niña los días sábados y domingo alternos, desde las 9:00 de la mañana momento en que el padre compartirá desayuno con la niña y la regresará antes del mediodía, estableciendo dicho contacto de esta forma, en virtud de que el mismo nunca ha tenido mayor contacto con su hija, por lo que se establece dicho periodo de adaptación por seis meses, y una vez finalizado dicho periodo los padres comparecerán a los fines de establecer un régimen mas amplio a favor de la niña, durante los contactos del padre con su hija, el padre se hará acompañar de la abuela paterna a quien la niña reconoce, a los fines de facilitar el acercamiento, teniendo en cuanta que una vez le sea adjudicada la vivienda a la madre, ésta se residenciará con su hija de forma permanente, ya que actualmente la niña se encuentra viviendo en el hogar de la tía abuela paterna. De igual forma, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre en el banco de Venezuela N° 01020537930100005025, y cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos, de navidad y fin de año y cualquiera extra que requiera su hija. Así mismo, en lo que respecta a los gastos escolares serán divididos entre ambos padres quien se dividirán los uniformes y la lista de útiles escolares, de forma alterna año tras año. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FELIX OSCAR VASQUEZ MARCANO y ALEJANDRA CECILIA CORDERO TUAREZ identificados en autos, de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco