REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000427
, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanos: EDIXON ENRIQUE TORRES VELASQUEZ Y ROSA ANGELA OSTOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.286.718 y V-16.854.858 respectivamente, en beneficio de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de un (01) año de edad. Quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará a la madre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) lo que sumara un total de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), cantidad aportada en efectivo, depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la niña la cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00.) en ropa, calzado, guardería, deporte, y recreación el otro 50% será aportado por la madre ...”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a su hija en casa de la madre los domingos a partir de las cuatro (04:00p.m.) de la tarde y la regresará a las siete (07:00 p.m.) de la noche en la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza Tercero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
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