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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, doce de marzo de dos mil quince
 204º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2014-000720
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 9 de marzo de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ y JOHILSE KATHERINE RONDON SERRANO, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 16.036.836 y 17.910.523 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija, de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA: Se establece fines de semana alternos desde los días sábado a las 4:00 de la tarde hasta los días domingo hasta las 7:00 de la noche, que el padre deberá buscar y llevar a su hija al hogar materno, manteniendo todas las medidas necesarias para la seguridad de su hija. Las vacaciones de semana santa y carnavales alternos entre cada padre, así como también las vacaciones de navidad y año nuevo de forma alterna año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se divididirán en periodos iguales, de semanas alternas hasta completar el periodo vacacional. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales depositados en la cuenta de ahorros de la madre N° 01020667780100001634 del banco de Venezuela y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en medicinas, el padre suministrará los uniformes y útiles escolares, así como en navidad vestuario y calzado. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ y JOHILSE KATHERINE RONDON SERRANO identificados en autos, de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Yelitza Guaramaco
 
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